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CSJ - STL653-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL653-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL653-2023 Radicación n.° 101537 Acta 9 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la decisión proferida el 15 de febrero de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA; asunto que se hizo extensivo al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL , a las compañías COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. – CHEC S.A. E.S.P. , así como a las demás partes e intervinientes en la acción popular No. 202200354, objeto de debate.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 101537

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El promotor del resguardo acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. Conforme el confuso escrito de tutela y del material allegado al expediente, se tiene que el aquí actor presentó acción popular contra la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con la finalidad que se le ordenara retirar un «poste que invad[ía el] espacio público [ubicado

expediente, se tiene que el aquí actor presentó acción popular contra la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con la finalidad que se le ordenara retirar un «poste que invad[ía el] espacio público [ubicado en la] carrera 16B NRO 26 35» del municipio de Santa Rosa de Cabal. El Juzgado Civil del Circuito de dicha municipalidad ordenó vincular al trámite a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. – CHEC S.A. E.S.P., en tanto corroboró que «el poste objeto de la demanda e[ra] de propiedad de esta (…) entidad» y, el 8 de agosto de 2022, declaró: i) «la falta de legitimación en la causa por pasiva de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP» y ii) la prosperidad de la excepción previa de «“FALTA DE JURISDICCIÓN” propuesta por la CHEC», pues concluyó que aquella «e[ra] una empresa de servicios públicos mixta porque t [enía] una participación estatal superior al 50%». En consecuencia, remitió las diligencias a la oficina judicial de reparto de los juzgados administrativos de la ciudad de Pereira. En desacuerdo, el aquí tutelante impetró reposición y en subsidio apelación; sin embargo, el juez de conocimiento rechazó por improcedente el primer mecanismo de defensa, pero concedió el de alzada. Pese a ello, tal pronunciamiento fue censurado por el promotor, porque, a su juicio, «LA JUZGADORA NO PROFIRIÓ sentencia alguna, tonces (sic) nada

el primer mecanismo de defensa, pero concedió el de alzada. Pese a ello, tal pronunciamiento fue censurado por el promotor, porque, a su juicio, «LA JUZGADORA NO PROFIRIÓ sentencia alguna, tonces (sic) nada puede conceder de apelación»; en virtud de lo antedicho, el despacho de primer grado, en proveído del 29 de agosto de 2022, consideró que «la 2Radicación n.° 101537

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[resolución] le fue favorable y por ende no est [aba] legitimado para recurrirla». Luego, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira «DECLAR[Ó] INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE (…) [la] [apelación] formulad[a] por el actor popular» toda vez que «la declaratoria de falta de jurisdicción, no admit[ía] recurso». Corolario de lo anterior, Restrepo Zapata arguyó que, con la anterior posición, se desconoció «DE TAJO LA JURISDICCIÓN PERPETUA. SE olvida que la vinculacion (sic) por fuero de atraccion (sic) NO HAC[ÍA] PERDER COMPETENCIA», sumado a que «EL JUZGADO CIVIL [DEL] CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, ya ha [bía] tramitado acciones populares contra la (…) CHEC». En consecuencia, pretendió que se accediera al ruego impetrado y, en esa medida, se ordene a la autoridad judicial tutelada «dar tramite (sic) inmediato a [la] accion (sic) popular en la jurisdicción civil». Y, además, que se «ordene a la procuradora general nación (sic), que se pronuncie

en esa medida, se ordene a la autoridad judicial tutelada «dar tramite (sic) inmediato a [la] accion (sic) popular en la jurisdicción civil». Y, además, que se «ordene a la procuradora general nación (sic), que se pronuncie de mi tutela y presente recursos en derecho a mi nombre a fin que me garantice art 29 CN».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de febrero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado del extremo accionado y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El colegiado confutado realizó un recuento de lo acontecido en la acción popular y mencionó que «por auto del 3 de febrero [de 2023], se 3Radicación n.° 101537 SCLAJPT-03 V.00 declaró inadmisible por improcedente la alzada, proveído en el que se dispuso, “(…) En su oportunidad regresen las diligencias a reparto, como se dispuso en el numeral tercero de la citada providencia, para lo que corresponde». Así mismo, remitió el enlace de acceso al expediente digital. Por su lado, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal aclaró que «no vulneró los derechos fundamentales del señor MARIO RESTREPO, ya que se le dio el impulso correspondiente a la acción popular y todas las providencias proferidas en el asunto fueron notificadas por estado, garantizando así el derecho de defensa y contradicción». La Procuraduría General de la Nación mencionó que el «en caso de

notificadas por estado, garantizando así el derecho de defensa y contradicción». La Procuraduría General de la Nación mencionó que el «en caso de ser requerida atención por cualquier ciudadano residente en el territorio colombiano (…) deberá acudir para solicitar el servicio a través de los canales de atención (…), circunstancia que no se evidencia satisfecha en el presente caso». Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 15 de febrero de 2023, declaró improcedente el amparo perseguido; para arribar a tal conclusión, primero trajo al caso el reproche del gestor, el cual consideró que estaba encaminado a «cuestionar la prosperidad de la excepción formulada por su contraparte, consistente en la «falta de jurisdicción» del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal para seguir conociendo de las diligencias; y que, en tal virtud, se remitiera la acción popular rad. n.º 2022-00354 a reparto de los estrados de lo contencioso administrativo de Pereira; así como las demás decisiones posteriores». 4Radicación n.° 101537

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No obstante, consideró que la solicitud de amparo resultaba prematura «en la medida en que aún se desconoc[ía] qué posición p[odía] adoptar el estrado de la especialidad contencioso – administrativa al que le sea asignado el proceso, el que podría incluso plantear un conflicto de competencia sobre el particular». Y, concluyó: Entonces, mientras no exista pronunciamiento que dirima la situación de la

adoptar el estrado de la especialidad contencioso – administrativa al que le sea asignado el proceso, el que podría incluso plantear un conflicto de competencia sobre el particular». Y, concluyó: Entonces, mientras no exista pronunciamiento que dirima la situación de la competencia de la acción, lo cual está supeditado a que las autoridades de la referida jurisdicción decidan avocar el trámite, o propiciar el conflicto respectivo, no le es viable al fallador constitucional irrumpir en la causa, dado el carácter subsidiario y residual de este mecanismo excepcional. Por último, respecto de la pretensión dirigida en contra de la Procuradora General de la Nacional arguyó que: [N]ada obsta para que el convocante acuda directamente ante esa autoridad para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden a los interesados.

III. IMPUGNACIÓN El extremo convocante impugnó; para tales efectos señaló que «la vinculación (sic) por fuero de atracción (sic) no hace perder competencia, so PENA DE VIOLAR JURISDICCION (sic) PERPETUA APORTO FALLO COMO SUSTENTO». Y, allegó la providencia CSJ AC2866-2021 por medio de la cual se resolvió el conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) y su homólogo de Saravena (Arauca).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los

Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) y su homólogo de Saravena (Arauca).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

5Radicación n.° 101537 SCLAJPT-03 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, tal y como lo reseñó que el juez de tutela de primer grado, lo que cuestiona el convocante es la prosperidad de la excepción que formuló su contraparte, referente a la «falta de

En el presente asunto, tal y como lo reseñó que el juez de tutela de primer grado, lo que cuestiona el convocante es la prosperidad de la excepción que formuló su contraparte, referente a la «falta de jurisdicción» del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal para seguir conociendo de la acción popular radicado 2022-00354; por considerar, según su criterio, que dicha determinación desconoce «DE TAJO LA JURISDICCIÓN PERPETUA» y «la vinculacion (sic) por fuero de atraccion (sic) NO HACE PERDER COMPETENCIA». Frente a ello, la Sala rememora que esta acción constitucional no está prevista para determinar el funcionario competente para asumir el 6Radicación n.° 101537 SCLAJPT-03 V.00 conocimiento de un asunto, pues dadas las particularidades del caso, una vez recibidas las diligencias por el juez administrativo que le corresponda, será él el encargado de asumir el conocimiento o proponer el respectivo conflicto de competencia. De este modo, se advierte que el accionante deberá esperar a que se desarrolle el respectivo trámite, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa, pues de hacerlo, desbordaría la órbita de su competencia. Lo anterior, porque al revisar la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, el envío del expediente ante la oficina judicial de reparto de la jurisdicción contenciosa de la ciudad de Pereira se hizo el 21 de febrero de 2023, sin que, a la fecha, se haya asignado a la autoridad judicial competente para que emita pronunciamiento alguno.

la jurisdicción contenciosa de la ciudad de Pereira se hizo el 21 de febrero de 2023, sin que, a la fecha, se haya asignado a la autoridad judicial competente para que emita pronunciamiento alguno. Lo dicho es suficiente para reiterar que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la cual la parte interesada debe esperar a que se agote la mencionada etapa para, si lo considerara pertinente, acudir a este trámite especial. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 101537

SCLAJPT-03 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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