CSJ - STL6530-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6530-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6530-2023 Radicación n.° 70614 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LAURENTINO
JAIMES GAMBOA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS (NORTE DE SANTANDER) ; asunto al que se vinculó a JOSÉ HUMBERTO FONSECA PINTO, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 2018-00187, objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 70614
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Como sustento del ruego, en síntesis, mencionó que José Humberto Fonseca Pinto y Ángela María Sánchez Vergel iniciaron demanda laboral en su contra, con el fin que se les reconociera la indemnización total y ordinaria por los perjuicios generados, por culpa patronal, en las enfermedades de origen laboral del primero de ellos; patologías que, conforme los supuestos fácticos de la demanda, eran «TRANSTORNO DE
enfermedades de origen laboral del primero de ellos; patologías que, conforme los supuestos fácticos de la demanda, eran «TRANSTORNO DE
DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATIA, OTRAS SINOVITIS
Y TENOSINOVITIS, OTRAS BURSITIS DE LA ROLLILLA IZQUIERDA,
SINDROME (sic) DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL, SINDROME
(sic) DE ABDUCCION (sic) DOLOROSA DEL HOMBRO IZQUIERDO, TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION (sic)» Que el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, en sentencia del 19 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones y lo condenó al pago de la suma de $17.336.349 a favor de Fonseca Pinto. Inconformes, ambos extremos en contienda apelaron, por lo que el colegiado enjuiciado, en providencia del 4 de noviembre de 2022, notificada por edicto el 13 de enero hogaño, revocó parcialmente y, en su lugar, declaró que el aquí tutelante «tenía suficientemente culpa probada en las enfermedades de origen laboral sufridas» por el demandante y, como resultado, lo condenó al pago de las siguientes cuantías:
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $101.587.684,18
LUCRO CESANTE FUTURO: $211.844.118,76
DAÑOS MORALES: $17.336.349.
El solicitante criticó las determinaciones dictadas por los jueces de instancia en tanto, a su juicio, incurrieron en vías de hecho, por falta de valoración de las pruebas; pues llegaron a conclusiones de «suficiente
El solicitante criticó las determinaciones dictadas por los jueces de instancia en tanto, a su juicio, incurrieron en vías de hecho, por falta de valoración de las pruebas; pues llegaron a conclusiones de «suficiente culpa probada» sin tener en cuenta aspectos como si el origen de las enfermedades que adujo el allá actor tenían o no nexo causal con el servicio 2Radicación n.° 70614 SCLAJPT-11 V.00 prestado o, si por ejemplo, existía otro posible empleador que pudiese ser integrado a la litis; incluso, que se tuvo en cuenta, como único punto de partida, el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Nacional de Calificación. Así las cosas, el tutelante solicitó que se accediera al amparo de las prerrogativas superiores deprecadas y, en consecuencia: [S]e profiera una nueva sentencia valorando en su totalidad las pruebas recaudadas o por lo menos se declare la nulidad de lo actuado y se ordene integrar un litis consorcio obligatorio vinculando también como demandados a
LADRILLOS CORTES, METALIT LTDA, BOADA PABON,
COOTRACARBON, COOTRAMINE, ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y
ASESORIAS, CONSTRUARCILLAS, COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO FUTURO e INVERSIONES ARCILLAS BABILONIA S.A.S.
Mediante auto del 19 de mayo de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, la Sala Laboral del Tribunal Superior
vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta hizo una explicación breve de las razones por las cuales consideró que había lugar al reconocimiento de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST a favor de José Humberto Fonseca Pinto y, a partir de ello, pidió que se «declar[ara] improcedente la presente acción de tutela o n[egara] el amparo solicitado» dado que no existía vulneración de derecho fundamental alguno del aquí reclamante. Adicionalmente, mencionó que, contra el fallo de segundo grado atacado, el extremo interesado no presentó recurso extraordinario de casación; mecanismo ordinario de defensa que resultaba ser el procedente para controvertir lo decidido en esa instancia; de ahí que, consideró que no se superó el requisito de subsidiariedad. Allegó la providencia fustigada. 3Radicación n.° 70614
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El Juzgado Civil del Circuito de los Patios señaló que, al interior del proceso 2018-00187, actuó con plena sujeción de la normativa sustancial y procedimental aplicable al caso; por lo que se acogía a la decisión que esta corporación impartiera. Adicionalmente, informó que se encontraba en curso la demanda ejecutiva, a continuación de la ordinaria, para resolver lo respectivo. Compartió el enlace del expediente digital. Por su lado, José Humberto Fonseca Pinto pidió se declarara
en curso la demanda ejecutiva, a continuación de la ordinaria, para resolver lo respectivo. Compartió el enlace del expediente digital. Por su lado, José Humberto Fonseca Pinto pidió se declarara improcedente el ruego, como quiera que el convocante incumplió con el requisito de residualidad, ya que no interpuso el recurso extraordinario que procedía contra el fallo de segundo grado aquí confutado.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 70614
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De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si
oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub examine, el actor pretende, en últimas, que se profiera una nueva sentencia al interior del pleito que nos convocó en la cual se haga una valoración total de las pruebas recaudadas o, por lo menos, se declare la nulidad de lo actuado y se ordene integrar «un litis consorcio obligatorio» vinculando también a otros demandados. Así pues, en aras de resolver este asunto, la Sala debe recordar que uno de los presupuestos de esta acción constitucional es la subsidiariedad. Sobre este aspecto, conforme el material probatorio arrimado con el expediente y de la consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que los argumentos planteados en esta sede, por la parte aquí convocante, no fueron expuestos oportunamente ante el juez natural y, por ello, la Sala no estudiará las sentencias criticadas, toda vez que el medio de defensa adecuado para controvertir las providencias fustigadas era el mecanismo extraordinario de casación que debía ser incoado contra la decisión del 4 de noviembre de 2022, notificada por edicto del 13 de enero de este año, que revocó el numeral primero de la providencia apelada del 19 de septiembre de 2019 y, en su lugar, declaró que se encuentra suficientemente probada la culpa de Laurentino Jaimes Gamboa en las
septiembre de 2019 y, en su lugar, declaró que se encuentra suficientemente probada la culpa de Laurentino Jaimes Gamboa en las enfermedades de origen laboral sufridas por José Humberto Fonseca Pinta; es así que el tribunal atacado lo condenó al pago de $330.768.151, suma 5Radicación n.° 70614 SCLAJPT-11 V.00 que alcanzaba con el interés económico para recurrir el pronunciamiento de segundo grado que aquí cuestiona. No obstante, como tal remedio de impugnación no se utilizó, el extremo interesado desaprovechó la oportunidad para hacerlo; incuria que no puede corregirla el juez de tutela. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional no cumple el citado requisito conforme a los argumentos antes analizados, pues no se agotaron en debida forma todos los recursos que el promotor del resguardo tuvo a su alcance para hacer valer los derechos que alega le fueron conculcados; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo, lo que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente el presente amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
6Radicación n.° 70614
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
6Radicación n.° 70614
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicación n.° 70614
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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