🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6531-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6531-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6531-2023 Radicación n.° 70600 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ROSA AMELIA PINEDO GAITÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; asunto en donde se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud y vida, así como el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito genitor de la tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la actora promovió una demanda ordinaria laboral enRadicación n.° 70600 SCLAJPT-11 V.00 contra de Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de diciembre de 2019. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 11 de agosto de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, por lo que no accedió a las pretensiones incoadas, al considerar que no se daban las

inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, por lo que no accedió a las pretensiones incoadas, al considerar que no se daban las condiciones para el reconocimiento de la prestación económica reclamada, en atención a que el cónyuge fallecido no dejó causado el derecho ni tampoco la petente reunió los requisitos para acceder a ello. Al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, Pinedo Gaitán presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad a través de sentencia del 28 de febrero de 2023, confirmó lo resuelto por el a quo. La accionante aseguró que se violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que el colegiado accionado omitió lo señalado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que ella era acreedora a la pensión de sobrevivientes, pues su esposo si cumplió con lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, ya que cotizó más de 300 semanas en cualquier tiempo, por lo que, desde su punto de vista, su marido «forjó una expectativa legítima en vigencia de la normatividad anterior, que no se limita exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo, bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario, haya contraído una expectativa legítima». 2Radicación n.° 70600

SCLAJPT-11 V.00

sino que se extiende a todo esquema normativo, bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario, haya contraído una expectativa legítima». 2Radicación n.° 70600

SCLAJPT-11 V.00

Corolario de lo anterior, la promotora solicitó la protección de sus garantías invocadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia dictada el 28 de febrero de 2023 por parte del juez de segundo grado, que confirmó la decisión de primera instancia que no le reconoció pensión de sobrevivientes. Con proveído del 18 de mayo de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realizó un breve recuento de las actuaciones desarrolladas en dicha corporación e indicó que el expediente del proceso de marras no se encontraba en la actualidad allí, en virtud del pronunciamiento ya efectuado por la Sala, conforme a las consideraciones expuestas y la información obrante en el expediente, por lo que se atenía a los términos de la providencia proferida en la que fue ponente, ya que todas las decisiones que se adoptaban por esa Sala eran «con previo estudio minucioso, exhaustivo, prudente y juicioso respecto de los fundamentos fácticos, jurídicos, y valoración probatoria en forma individual, debidamente especificada, y conjunta».

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida

debidamente especificada, y conjunta».

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so 3Radicación n.° 70600 SCLAJPT-11 V.00 pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el sub lite, se busca revocar la sentencia dictada el 28 de febrero de 2023 por parte del tribunal convocado que confirmó la decisión de primera instancia que no accedió a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada. De entrada, la Sala evidencia que en el proceso cuestionado bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia cuestionada dictada por el colegiado denunciado; no obstante, se observa que la parte promotora no incoó el citado mecanismo, teniendo en

pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia cuestionada dictada por el colegiado denunciado; no obstante, se observa que la parte promotora no incoó el citado mecanismo, teniendo en cuenta su viabilidad, pues dentro de las pretensiones del libelo introductor está la del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual tiene incidencia futura y carácter vitalicio. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se debe, precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso 4Radicación n.° 70600 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural que definiera sobre tal discrepancia, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte interesada. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5Radicación n.° 70600

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

6Radicación n.° 70600

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7

Consultar sobre este documento ...