CSJ - STL6532-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6532-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente STL6532-2023 Radicación no 70126 Acta n° 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por LUIS FERNANDO ALADINO MUÑOZ en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 201800240 y de nulidad y restablecimiento del derecho con consecutivo No. 2022-00214, objetos de reproche.
I. ANTECEDENTES El actor, a través de apoderado, acudió a este trámite excepcional con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 70126
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Como sustento del ruego, en síntesis, el tutelante mencionó que inició demanda laboral en contra del Municipio de Pereira con el fin que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral y, en esa medida, se le condenara al pago de las prestaciones que de él se derivaron «en desarrollo de actividades de construcción, mantenimiento y sostenimiento de obras públicas que desarrolló a favor del municipio, propias de un trabajador oficial». El anterior asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero
«en desarrollo de actividades de construcción, mantenimiento y sostenimiento de obras públicas que desarrolló a favor del municipio, propias de un trabajador oficial». El anterior asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira que, luego de surtidas las etapas procesales, el 10 de febrero de 2022, emitió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al resolver la alzada que presentó el aquí promotor y el grado jurisdiccional de consulta en favor del municipio demandado, el 18 de mayo de ese año, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del caso y, en consecuencia, invalidó todo lo actuado y ordenó el envío del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira.
Repartido el asunto a los Juzgados Administrativos de dicha capital, se le asignó al Séptimo que, en proveído del 1.° de noviembre del año anterior, avocó su conocimiento. Inconforme con el anterior pronunciamiento, el convocante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero, por auto del 20 de enero hogaño, dicha autoridad judicial los despachó de forma desfavorable. 2Radicación n.° 70126
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El accionante criticó las decisiones adoptadas por los juzgadores aquí accionados, por tanto, su juicio, incurrieron en vías de hecho por defecto sustantivo al interpretar de manera equivocada el artículo 104 del
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El accionante criticó las decisiones adoptadas por los juzgadores aquí accionados, por tanto, su juicio, incurrieron en vías de hecho por defecto sustantivo al interpretar de manera equivocada el artículo 104 del CPACA, al afirmar que era: “la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer y decidir los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral”, toda vez que existe una excepción a esa regla general, contenida en el artículo 105 siguiente, según el cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativa no conocerá de los asuntos relacionados con “los conflictos de carácter laboral surgido entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales” y de esa clase de conflicto trata la demanda con la que se inició el proceso en el que se lesionaron los derechos cuya protección invoco. Adicionalmente, aseguró que los jueces convocados desconocieron el precedente de las altas cortes, puesto que en oportunidad anterior la Corte Constitucional «resolvió un conflicto negativo de competencias relacionado con un contrato realidad de un contratista que realizaba labores propias de un trabajador oficial», en donde el conocimiento del asunto debía ser asumido por los jueces laborales y no por la jurisdicción contenciosa administrativa. Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales imploradas y, como consecuencia, ordenar que «se deje sin efecto la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, auto de fecha 18 de mayo de 2022» para, en su lugar, emitir la sentencia de segunda instancia laboral. De manera subsidiaria, pidió que «se dejen sin efecto las decisiones
efecto la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, auto de fecha 18 de mayo de 2022» para, en su lugar, emitir la sentencia de segunda instancia laboral. De manera subsidiaria, pidió que «se dejen sin efecto las decisiones del Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, contenidas en autos del 21 (sic) de noviembre de 2022 por medio del cual avocó conocimiento del proceso a que se refiere esta acción, y del 20 de enero de 2023 que resolvió el recurso de reposición contra dicha providencia y se le ordene suscitar el conflicto negativo de competencia». 3Radicación n.° 70126
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Mediante proveído del 10 de abril de este año esta Sala admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes e intervinientes en los asuntos objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira hizo un relato de las etapas que se adelantaron bajo su competencia, las cuales finalizaron con la remisión de las diligencias a su superior, el 14 de marzo de 2022. Por su lado, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de esa misma ciudad informó que, mediante auto del 1.° de noviembre de 2022, avocó conocimiento, adecuó el asunto de marras a un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y corrió traslado, por el término de 10 días, para que se presentaran alegatos de conclusión. Mencionó que dicho proveído fue objeto de reposición y apelación, pero, el 20 de enero pasado, mantuvo su decisión y declaró improcedente la alzada.
10 días, para que se presentaran alegatos de conclusión. Mencionó que dicho proveído fue objeto de reposición y apelación, pero, el 20 de enero pasado, mantuvo su decisión y declaró improcedente la alzada. A su vez, mencionó que tal pronunciamiento se emitió conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional; autoridad que había fijado que la jurisdicción contenciosa administrativa era la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral «presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado»; de ahí que, no había vulnerado derechos fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira afirmó que la providencia que declaró la falta de jurisdicción y 4Radicación n.° 70126 SCLAJPT-11 V.00 competencia no contenía ningún defecto, pues aquella se emitió conforme la línea jurisprudencial del máximo órgano de cierre en materia constitucional; por lo que la tutela debía negarse. El representante legal de la Empresa de Aseo de Pereira S.A.S. E.S.P. se refirió a cada uno de los hechos del escrito tuitivo y pidió que se declarara improcedente el ruego frente a ella, por cuanto no había vulnerado garantía superior del extremo aquí reclamante. El trámite constitucional se asignó, inicialmente, al magistrado Gerardo Botero Zuluaga quien presentó la ponencia el 19 de abril del
vulnerado garantía superior del extremo aquí reclamante. El trámite constitucional se asignó, inicialmente, al magistrado Gerardo Botero Zuluaga quien presentó la ponencia el 19 de abril del presente año, pero, al no ser aprobada, pasó el asunto al magistrado que seguía en turno.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que 5Radicación n.° 70126 SCLAJPT-11 V.00 éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subrayado de la Sala). Cabe recordar que ya la Sala, en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la sentencia CSJ
cualquier autoridad pública» (subrayado de la Sala). Cabe recordar que ya la Sala, en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la sentencia CSJ STL1739-2021, reiteró que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el caso sub examine, la Sala observa que la primera censura propuesta por el accionante va encaminada a dejar sin valor y efecto la providencia de fecha 18 de mayo de 2022 dictada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio de la cual declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso 2018-00240 y determinó que la controversia debía ser zanjada ante los
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio de la cual declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso 2018-00240 y determinó que la controversia debía ser zanjada ante los jueces de lo contencioso administrativo; y, la segunda crítica es frente a los autos del 1.° de noviembre del año anterior y 20 de enero hogaño, a través de los cuales el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de esa misma ciudad avocó conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al interior del consecutivo 2022-00214 y el que no repuso y declaró improcedente la alzada contra la anterior, respectivamente. 6Radicación n.° 70126
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Pues bien, en cuanto al primer reproche, cabe precisar, de entrada, que no cumple con el requisito de inmediatez que pregona este mecanismo, toda vez que la parte interesada dejó superar el término de 6 meses que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado como razonable para acudir a este amparo, como quiera que, desde la fecha en que se emitió la determinación criticada, se itera, 18 de mayo de 2022 y el 31 de marzo hogaño cuando se activó este mecanismo, transcurrieron, aproximadamente, más de 9 meses y medio; sin que por demás la parte hubiera justificado tardanza alguna. No sobra decir que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a la inmediatez, lo cierto es que esta autoridad judicial también ha considerado que, en los asuntos
hubiera justificado tardanza alguna. No sobra decir que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a la inmediatez, lo cierto es que esta autoridad judicial también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De otro lado, el tutelante también persigue que se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira que, al interior del proceso No. 2022-00214, deje sin efecto el auto del 1.° de noviembre de 2022, mediante el cual avocó conocimiento del proceso contencioso y, el del 20 de enero de 2023, que despachó desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el anterior. Pues bien, frente a tal pretensión la Sala advierte que, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, el estudio de fondo lo hará sobre la decisión que zanjó el asunto, se itera, la del 20 de enero de este año que 7Radicación n.° 70126 SCLAJPT-11 V.00 despachó desfavorablemente los recursos de reposición y apelación incoados contra el auto que avocó conocimiento del pleito 2022-00214. En relación con los medios de impugnación propuestos contra el
despachó desfavorablemente los recursos de reposición y apelación incoados contra el auto que avocó conocimiento del pleito 2022-00214. En relación con los medios de impugnación propuestos contra el auto de fecha 1.º de noviembre de 2022, el juez de conocimiento analizó los reparos del recurrente que hacían alusión a las críticas y pretensiones expuestas en el escrito primigenio, en cuanto a que se dispusiera la declaratoria del conflicto negativo de competencia, señalando como argumentos que en el auto de la Corte Constitucional -492 de 2021fue resuelta una controversia distinta a la planteada en su demanda, teniendo en cuenta que, en su caso, la prestación de los servicios a una entidad pública fue por «labores de construcción y mantenimiento de obras públicas» y en la decisión del máximo órgano de la jurisdicción constitucional se «relaciona[b]a con la prestación de servicios de vigilante», por consiguiente, desde su postura la relación que tuvo con el Municipio de Pereira obedeció «a la de un trabajador oficial, lo cual hac[cía] que la competencia reca[yera] en la jurisdicción ordinaria». Frente a lo cual, el despacho administrativo enjuiciado arguyó que, en el caso en particular, no le hallaba razón a lo expuesto por el extremo demandante, ya que, a su juicio, al debate puesto bajo su consideración y en el que había avocado conocimiento, le era aplicable el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
en el caso en particular, no le hallaba razón a lo expuesto por el extremo demandante, ya que, a su juicio, al debate puesto bajo su consideración y en el que había avocado conocimiento, le era aplicable el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Todo lo anterior, porque en el auto ibidem, se definieron reglas para el conocimiento de litigios entre empleados públicos, trabajadores oficiales y contratistas, por las relaciones o vínculos que contrajeran con entidades de carácter públicos; de ahí que, podía colegirse que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de 8Radicación n.° 70126 SCLAJPT-11 V.00 una relación aboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, sin importar el tipo de actividad desarrollada por el contratista. Lo explicado en precedencia, tuvo su fundamento en que esencialmente en esta litis se buscaba la declaratoria de un contrato realidad, por la vinculación que hiciere el Municipio de Pereira con el allí demandante, a través de un contrato de prestación de servicios. Entonces, al precisar que correspondía a esa jurisdicción contenciosa asumir el conocimiento de la demanda remitida por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para reparto ante los juzgados administrativos, procedió a confirmar el auto objeto de reposición. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para reparto ante los juzgados administrativos, procedió a confirmar el auto objeto de reposición. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada tampoco lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente; de ahí la imposibilidad de este juzgador constitucional de intervenir por esta senda. Sin que sean necesarias más consideraciones, se negará el resguardo, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. (Salva Voto) GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
(Aclara Voto)
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
10Radicación n.° 70126
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
(Aclara Voto)
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
10Radicación n.° 70126
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11Radicación n.° 70126
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FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 70126 Luis Fernando Aladino Muñoz Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Séptimo Administrativo de la misma ciudad. Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión del fallo de declarar improcedente el amparo por no cumplirse con el presupuesto de inmediatez respecto de la providencia de 18 de mayo de 2022 que dictó la Sala Laboral del Tribunal de Pereira, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y, consecuencialmente, la nulidad de todo lo actuado, debo aclarar mi voto en cuanto al estudio de fondo de la pretensión contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira que consistía en que « se dejen sin efecto las decisiones […] contenidas en autos del 21 (sic) de noviembre de 2022 por medio del cual avocó conocimiento del proceso a que se refiere esta acción, y del 20 de enero de 2023 que resolvió el recurso de reposición contra dicha providencia y se le ordene suscitar el conflicto negativo de competencia».
de 2022 por medio del cual avocó conocimiento del proceso a que se refiere esta acción, y del 20 de enero de 2023 que resolvió el recurso de reposición contra dicha providencia y se le ordene suscitar el conflicto negativo de competencia». Lo anterior, toda vez que es evidente que esta Sala carecía de competencia para conocer de tal reproche, por lo que, lo pertinente era « escindir» la acción de tutela a fin de que, en virtud de lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 1º del referido decreto que establece: « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», fuera el superior funcional de dicho despacho judicial el llamado a pronunciarse al respecto. Dicho, en otros términos, la referida aspiración del accionante, en mi criterio, conllevaba necesariamente que desde la admisión de la acción de tutela se escindiera, a fin de que el Tribunal Contencioso Administrativo de 12Radicación n.° 70126
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Pereira, como superior funcional del accionado, se pronunciara frente al reproche aducido por el convocante. En suma, si bien en el asunto objeto de estudio, la consecuencia de que el Tribunal Superior de Pereira decretara la nulidad por falta de competencia fue el envío de las diligencias a los Juzgados Administrativos, el hecho de que el convocante controvirtiera lo resuelto por el juzgado de esa jurisdicción, es decir, el auto que avocó conocimiento y el que negó los recursos de reposición y
envío de las diligencias a los Juzgados Administrativos, el hecho de que el convocante controvirtiera lo resuelto por el juzgado de esa jurisdicción, es decir, el auto que avocó conocimiento y el que negó los recursos de reposición y apelación, ese reproche debió ser conocido, necesariamente, por el superior funcional y no por esta Sala. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra,
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 70126 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente 13Radicación n.° 70126
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Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, me permito manifestar q ue disiento de la decisión adoptada p or la mayoría de la Sala al definir la acción constitucional de la referencia, por medio de la cual se negó el amparo impetrado, al hallar razonables las decisiones p roferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de esta ciudad. Descendiendo al caso objeto de estudio, el presente asunto se conoció en grado de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Pereira, a utoridad que mediante auto de 18 de mayo de 2022, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer el proceso, por lo que dispuso que la controversia debía ser zanjada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y como consecuencia,
mayo de 2022, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer el proceso, por lo que dispuso que la controversia debía ser zanjada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y como consecuencia, invalidó todo lo actuado ordenando la remisión de las diligencias ante los juzgados Administrativos de la referida ciudad; ello, con fundamento en el precepto contenido en el numeral 2° del artículo 104 del Código de
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Salvamento de voto Rad. n.° 70126 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, soportando su determinación en el auto CC A-492 de 2021, tras considerar que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la antedicha. En este preciso debate, la mayoría de la Sala en el fallo del que me aparto, realiza un análisis del auto de fecha 1º de no viembre de 2022, pronunciado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, mediante el cual avocó el c onocimiento del proceso contencioso en virtud de lo dispuesto por la Sala Laboral, también accionada en este trámite. Igualmente, se estudia el proveído del 20 de enero de 2023, q ue resolvió los recursos de reposición y apelación frente a la decisión referida en el párrafo que precede, llegando la Sala a la conclusión de que, las decisiones en esta materia refutadas fueron adoptadas luego de un análisis razonable, que no revestían arbitrariedad con fundamento en el enunciado auto emitido por el máximo ó rgano constitucional. En mi criterio, de acuerdo con la h ermenéutica jurídica de la
adoptadas luego de un análisis razonable, que no revestían arbitrariedad con fundamento en el enunciado auto emitido por el máximo ó rgano constitucional. En mi criterio, de acuerdo con la h ermenéutica jurídica de la disposición en precedencia y la jurisprudencia citada, la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no debió apartarse del conocimiento del proceso ordinario laboral en esta senda atacado, y menos aún, darle aplicación de forma retroactiva al auto CC A-492 de agosto de 2021, ajustándolo al caso materia de debate; pues debo advertir, que para el momento en que se conoció del trámite SCLAJPT-02 V.00 2 15Radicación n.° 70126
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Salvamento de voto Rad. n.° 70126 pueda variarse por un pronunciamiento que emitió la Corte Constitucional. En concordancia con lo esbozado por el suscrito en precedencia, no comparto lo plasmado por la Sala en cuanto a estudiar la razonabilidad de los proveídos citados en sede de tutela, toda vez que al interior del proceso ordinario el juez de conocimiento ya había declarado la existencia del vínculo laboral y accedido parcialmente a las pretensiones reclamadas por el aquí accionante. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado 16