🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6533-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6533-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6533-2023 Radicación n.° 102443 Acta 18 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 12 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que TEODOCIA ZAMBRANO BUENDÍA adelanta contra la autoridad impugnante.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al « debido proceso, acceso [a] la justicia y plazo razonable a una decisión judicial oportuna y eficiente », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de la revisión del sistema de consulta de procesos de la RamaRadicación n.° 102443

SCLAJPT-12 V.00

Judicial, se tiene que la accionante promovió demanda verbal de pertenencia contra José Peña Gutiérrez, con el fin de que se declarara por la vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio la propiedad del inmueble identificado con ficha catastral n.° 01-02-0013-0024-000 y matrícula n.° 420-4507 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia.

del inmueble identificado con ficha catastral n.° 01-02-0013-0024-000 y matrícula n.° 420-4507 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia. Sostuvo que el trámite se radicó con el número 18001310300120130008900 y correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, autoridad que, mediante sentencia de 17 de marzo de 2014, acogió las pretensiones de la accionante. Manifestó que el demandado formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, motivo por el que el expediente fue remitido a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia siendo asignado por reparto al magistrado ponente el 8 de abril de 2014. Agregó que el 21 y 23 de junio de 2021; el 20 de junio de 2022 y el 14 de febrero de 2023 radicó solicitudes de impulso del proceso pero que a la fecha de presentación de la acción no ha obtenido respuesta ni se ha resuelto la alzada. Adujo que al consultar el estado del proceso el 14 de febrero de 2023 observó que el expediente fue remitido « a despacho por especialidad de la Sala, Acuerdo PCSJA22-12028 pasa a despacho de la magistrada María Claudia Isaza Rivera por especialidad de la Sala, Acuerdo

PCSJA22-12028».

Censuró que por espacio de ocho años el proceso no ha tenido mayores avances. 2Radicación n.° 102443

SCLAJPT-12 V.00

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para

Censuró que por espacio de ocho años el proceso no ha tenido mayores avances. 2Radicación n.° 102443

SCLAJPT-12 V.00

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección del derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió se ordene a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia resolver el recurso de apelación puesto a su consideración.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 22 de marzo de 2023 y mediante proveído del día 27 del mes y año en cita, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia manifestó: […] mediante Acuerdo PCSA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura, trasformó con carácter permanente, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Florencia, en dos (2) Salas Únicas Especializadas: Una Sala Civil-Familia-Laboral (3 magistrados) y la Sala Penal (3 magistrados) y para ello, creó el cargo de un magistrado para la Sala CivilFamilia-Laboral, quedando este Tribunal Superior, compuesto por seis (6) magistrados, iniciando funciones las dos salas únicas especializadas, el 6 de

(3 magistrados) y para ello, creó el cargo de un magistrado para la Sala CivilFamilia-Laboral, quedando este Tribunal Superior, compuesto por seis (6) magistrados, iniciando funciones las dos salas únicas especializadas, el 6 de febrero de 2023, de conformidad con el Acuerdo CSJCAQ23-05 de 2023, emitido por Consejo Seccional de la Judicatura, en el cual se dispuso además la redistribución de procesos, a cargo de la extinta Sala Única de esta Corporación, para cada una de las Salas Especializadas. […] Que en virtud de la redistribución de procesos, ordenada por el Acuerdo CSJCAQ23-05 de 2023, el proceso verbal de pertenencia, objeto de la acción de tutela, distinguido con radicación 18-001-31-03-001-201300089-01, demandante Teodocia Zambrano Buendía, demandado José Jairo Peña Gutiérrez, se redistribuyó a este despacho y fue recibido el día 24 de febrero de 2023, proveniente del extinto Despacho 01 de la Sala Única, regentado por el 3Radicación n.° 102443 SCLAJPT-12 V.00 magistrado Dr. Mario García Ibatá, magistrado que quedó conformando la Sala Penal de este Tribunal. Dentro del asunto recibido, se evidencia que el proceso fue repartido el 2 de abril de 2014, al magistrado Dr. Mario García Ibatá, quien en auto del 23 de abril de ese año, admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y se realizaron otras actuaciones, encontrándose pendiente por decidir el recurso de

abril de 2014, al magistrado Dr. Mario García Ibatá, quien en auto del 23 de abril de ese año, admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y se realizaron otras actuaciones, encontrándose pendiente por decidir el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, considero que este despacho, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, pues si bien es cierto, no se ha emitido decisión que resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto, en el asunto de marras, debe tenerse en cuenta que solo hasta el 24 de febrero de 2023, fue que se recibió por parte de este despacho, el expediente correspondiente al proceso verbal de pertenencia en cuestión, por redistribución, proveniente del despacho del magistrado Dr Mario García Ibatá, por lo que el término señalado en el artículo 121 del CGP, para decidir en segunda instancia, no se ha vencido en mi despacho, al no haber transcurrido el término de seis (6) meses para decidirlo en segunda instancia y la tutelante, durante el tiempo que el expediente se encontraba a cargo del magistrado MARIO GARCIA IBATA, no solicitó la pérdida de competencia de éste, para decidirlo en segunda instancia y además debe tenerse en cuenta la congestión laboral que se presenta en este Tribunal como Sala Única. Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de abril de 2023, el juez constitucional de primera instancia determinó: CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de Teodocia Zambrano

guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de abril de 2023, el juez constitucional de primera instancia determinó: CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de Teodocia Zambrano Buendía; en consecuencia, ORDENA a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que, en el término de treinta (30) días –calendariosiguientes a la notificación del presente fallo, profiera decisión mediante la cual defina la segunda instancia dentro del proceso radicado nº 1800131-03-0012013-00089-01. Para llegar a esta decisión, la homóloga civil estimó: Con todo, se reitera, resulta desproporcionado e injustificado el tiempo transcurrido sin pronunciamiento en este particular evento frente a la alzada formulada, lo que suscita la indudable vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el cual no pierde efectividad ni siquiera, como se puntualizó, en aquellos supuestos de carga laboral desmedida, así como tampoco en el de la posible complejidad del asunto, sobre todo cuando las exculpaciones de la 4Radicación n.° 102443 SCLAJPT-12 V.00 corporación comprometida, no resultan suficientes para justificar una tardanza tan excesiva.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia la impugnó y para tal efecto, manifestó desconocer las razones que tuvo el magistrado al que correspondió inicialmente el proceso, para no haber proferido fallo de segunda instancia; hecho que no le permitió exponer tales motivos en

y para tal efecto, manifestó desconocer las razones que tuvo el magistrado al que correspondió inicialmente el proceso, para no haber proferido fallo de segunda instancia; hecho que no le permitió exponer tales motivos en el informe rendido ante la primera instancia constitucional. En tal sentido advirtió que, pese a que en el « aplicativo siglo XXI, se avizora [n] dos anotaciones de registro de proyecto de sentencia, en fechas del 15 de diciembre de 2016 y 19 de diciembre de 2018», al revisar el expediente observó que no existe aviso o acta su discusión. Reiteró que la situación que se presentó conllevó a que los procesos conocidos por ese Tribunal como Sala Única (laborales, civiles y familia), se fueran congestionando por darle prioridad a los asuntos penales y acciones constitucionales. Agregó que dentro de los procesos a su cargo hay varios repartidos con anterioridad al de la accionante que también presentan «mora en su resolución», por lo que, con el fallo emitido por la homóloga civil, se alteraría el orden de atención y aquellos pasarían a tener un turno posterior al asignado inicialmente. Insistió en que solo hasta el 24 de febrero de 2023 recibió el expediente por redistribución proveniente del despacho del magistrado Mario García 5Radicación n.° 102443

SCLAJPT-12 V.00

Ibatá, por lo que el término señalado en el artículo 124 del Código General del Proceso se encuentra vigente en su despacho al no haber transcurrido el término de seis meses para decidirlo en segunda instancia. Ultimó indicando que durante el tiempo que el expediente se

del Proceso se encuentra vigente en su despacho al no haber transcurrido el término de seis meses para decidirlo en segunda instancia. Ultimó indicando que durante el tiempo que el expediente se encontraba a cargo del magistrado que conoció del proceso inicialmente, «la accionante no solicitó la pérdida de competencia de éste». Con fundamento en el anterior argumento solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia, y, en su lugar, negar la tutela de los derechos invocados en razón a que no se encuentra acreditado que la tardanza se deba a una «actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada” (STL796-2023 MP. Dra MARJORIE ZUÑIGA ROMERO, Rad. 69850), encontrándonos en el proceso de avocar el conocimiento de los procesos redistribuidos, para empezar a evacuarlos en estricto orden de llegada y reparto, salvo las excepciones legales, que en el presente caso, no se presentan».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

6Radicación n.° 102443

SCLAJPT-12 V.00

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6Radicación n.° 102443

SCLAJPT-12 V.00

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente ordenar a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia proferir decisión frente al recurso de apelación que presentó el demandado en el proceso primigenio, contra el fallo de primer grado. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: […] que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia»,

en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. 7Radicación n.° 102443

SCLAJPT-12 V.00

En virtud de lo indicado, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que es evidente en el caso bajo examen, comoquiera que el proceso de pertenencia promovido por la ahora accionante fue radicado y repartido en el Tribunal el 8 de abril de 2014 e ingresó al despacho del magistrado ponente en esa misma data, como lo afirmó la accionante y se corroboró al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial. De manera que es evidente que ha transcurrido un término significativo de nueve años de inactividad procesal, sin justificación alguna. Para esta Sala lo expresado por el Tribunal convocado en su escrito de impugnación, esto es, el desconocimiento de los motivos por los que no se emitió una decisión en los nueve años; la congestión de procesos; y la recepción del expediente el 24 de febrero de 2023 por redistribución, no es argumento suficiente para negar la existencia de mora judicial, aunado al

se emitió una decisión en los nueve años; la congestión de procesos; y la recepción del expediente el 24 de febrero de 2023 por redistribución, no es argumento suficiente para negar la existencia de mora judicial, aunado al hecho de que ni siquiera se han atendido las solicitudes de impulso de proceso elevadas por la accionante en 2020 (21 de agosto), 2021 (21 y 23 de junio) y 2022 (20 de enero). Bajo las anteriores circunstancias, es innegable la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración 8Radicación n.° 102443 SCLAJPT-12 V.00 de justicia de Teodocia Zambrano Buendía, quien desde el año 2014 está a la espera de que la autoridad accionada resuelva la alzada. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las consideraciones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 102443

SCLAJPT-12 V.00

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 102443

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

Consultar sobre este documento ...