CSJ - STL6535-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6535-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6535-2023 Radicación n.° 102515 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILSON ALBERTO ROJAS ROJAS y CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ contra la sentencia del 20 de abril de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las tuteladas.Radicación n.° 102515
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Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Clara Marcela Ardila López promovió un proceso de impugnación de acta de la asamblea celebrada el 20 de septiembre de 2020 por parte del Conjunto Residencial
López promovió un proceso de impugnación de acta de la asamblea celebrada el 20 de septiembre de 2020 por parte del Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa, por cuanto no se le permitió su participación en calidad de propietaria de uno de los apartamentos. Del asunto tuvo conocimiento el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá que, tras surtir el trámite de rigor, mediante fallo de 6 de julio de 2022, negó las pretensiones, al considerar que la asamblea de propietarios sí atendió su participación y fue escuchada. Al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, la promotora instauró recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 28 de septiembre de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo. Posteriormente, Wilson Alberto Rojas formuló incidente de nulidad del trámite ante el ad quem, al considerar que como propietario del predio no fue integrado al contradictorio, petición que reiteró el 6 de febrero de 2023. El 15 de marzo hogaño Clara Marcela Ardila López, también pidió ante el colegiado accionado se declarara nulidad de todo lo actuado, por estimar que lo decidido en segunda instancia « se fundamentó en una falsedad y un fraude procesal promovido por los demandados quienes mediante la inducción en error han obtenido decisiones contrarias a derecho». El juez plural, el 29 de noviembre de 2022, remitió los memoriales 2Radicación n.° 102515
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mediante la inducción en error han obtenido decisiones contrarias a derecho». El juez plural, el 29 de noviembre de 2022, remitió los memoriales 2Radicación n.° 102515 SCLAJPT-12 V.00 al despacho de primera instancia, comoquiera que, «la competencia (…) se agotó con la emisión de la sentencia del 28 de septiembre de 2022, devolviéndose el expediente a la autoridad de origen (arts: 328 y 329 del C.G.P.)». Los accionantes señalaron que las autoridades judiciales accionadas violaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que «están dilatando resolver las nulidades propuestas (…) por lo que se requiere la intervención del juez constitucional » para obtener una resolución de sus solicitudes. Corolario de lo anterior, los petentes pidieron que se protegieran sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordenar a las autoridades accionadas «resolver de manera inmediata las nulidades que se presentaron». Asimismo, solicitaron «compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal por los hechos que se vienen presentad».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de abril de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá informó que,
respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá informó que, una vez recibido el expediente por parte de la corporación enjuiciada, el 31 de enero de 2023 se resolvió lo relativo a la nulidad de Wilson Alberto 3Radicación n.° 102515
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Rojas, que fue denegada, que, si bien se formuló apelación, con proveído de 13 de abril hogaño, se advirtió que aquél carecía de postulación, por lo que lo requirió para que convalidara su actuación a través de apoderado judicial. Frente a la nulidad planteada por Clara Marcela Ardila, la misma la rechazó con auto del 13 de abril 2023, por estimar que no invocó ninguna de las causales de forma taxativa que contemplaba el artículo 133 del Código General del Proceso. Finalmente, remitió link para consulta del expediente. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante fallo del 20 de abril de 2023, declaró improcedente el amparo reclamado , al considerar que, frente al tribunal accionado había ausencia de vulneración de derechos fundamentales, toda vez que proveído de 29 de noviembre de 2022, remitió las solicitudes de nulidad al a quo comoquiera que había agotado su competencia, por lo que «la situación de hecho que supuestamente comprometía las garantías fundamentales de los tutelantes es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser». Con relación a «las determinaciones de las nulidades pretendidas por los promotores» determinó que:
supuestamente comprometía las garantías fundamentales de los tutelantes es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser». Con relación a «las determinaciones de las nulidades pretendidas por los promotores» determinó que: Se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, pues los reparos presentados por los accionantes se tornan prematuros, comoquiera que el fallador ordinario no ha resuelto de fondo las peticiones de anulación por ellos pretendidas con idénticos fundamentos a los del presente amparo. En efecto, nótese que verificada las piezas procesales allegadas al plenario, se tiene que respecto de la nulidad pretendida por Wilson Alberto Rojas, la misma fue denegada el 31 de enero de 2023 por el Juzgado encartado, decisión que si bien fue apelada por aquél, con auto de 13 de abril de los corrientes, el estrado judicial , previo a dar el trámite de alzada, lo requirió con el fin de que convalidara tal actuación a través de apoderado judicial, decisión notificada por estado del día 14 del mismo mes y año, de ahí que, no existe decisión final sobre lo pretendido por Rojas Rojas. 4Radicación n.° 102515
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Ahora, frente a la nulidad deprecada por Clara Marcela Ardila López, se evidencia la misma prematuridad, comoquiera que, con proveído de 13 de abril de 2023 el estrado judicial la rechazó conforme el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso, pues no invocó ninguna de las causales taxativas dispuestas en el canon 133 ídem; determinación notificada por estado
de 2023 el estrado judicial la rechazó conforme el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso, pues no invocó ninguna de las causales taxativas dispuestas en el canon 133 ídem; determinación notificada por estado de 14 de abril de este año, de donde se concluye que dicha decisión no ha cobrado ejecutoria y la promotora puede, incluso, formular los mecanismos judiciales procedentes para reparar la misma. Finalmente, dijo que: Frente a las supuestas irregularidades que, en sentir de los quejosos, requieren ser investigados disciplinaria y penalmente, es menester precisar que si aquellos consideran que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron; para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de esta solicitud de amparo
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, los actores persiguen que se ordene a las
expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, los actores persiguen que se ordene a las autoridades judiciales accionadas resolver «de manera inmediata las 5Radicación n.° 102515 SCLAJPT-12 V.00 nulidades que se presentaron». Asimismo, solicitaron «compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal por los hechos que se vienen presentado». Pues bien, en lo que respecta al cuestionamiento realizado en la presente acción constitucional frente al colegiado tutelado, cabe señalar que dicha autoridad por medio de auto del 29 de noviembre de 2022 remitió los memoriales de incidente de nulidad al despacho de primera instancia, comoquiera que había perdido la competencia al emitir sentencia el 28 de septiembre de 2022, en donde resolvió la alzada, por lo que procedió devolver la demanda al juzgado de origen. Así las cosas, no es posible endilgarle alguna responsabilidad a la entidad accionada, pues cuando los promotores allegaron la petición de nulidad, el ad quem no tenía en su poder el proceso y los remitió al juez primigenio para que los resolviera, lo cual estaba ajustado a la normatividad. Por ello, con relación al tribunal enjuiciado, se avizora una ausencia de vulneración de algún derecho fundamental, lo que colige que no es viable conceder el amparo pretendido.
normatividad. Por ello, con relación al tribunal enjuiciado, se avizora una ausencia de vulneración de algún derecho fundamental, lo que colige que no es viable conceder el amparo pretendido. Ahora, en lo que tiene que ver con lo planteado en contra del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, competente para resolver las nulidades pretendidas por los promotores , cabe destacar que, en lo que respecta a Wilson Alberto Rojas, mediante auto del 31 de enero de 2023, se negó el incidente pedido, decisión que fue objeto de apelación, por lo que en decisión del 13 de abril siguiente, se requirió al promotor para que convalidara su actuación a través de apoderado judicial, al observar que carecía del derecho de postulación de conformidad del artículo 73 del CGP, pues esa controversia no se encontraba dentro de las 6Radicación n.° 102515 SCLAJPT-12 V.00 excepciones previstas en la ley, artículos 28 y siguientes del Decreto 196 de 1971, lo cual, al revisar el sistema de información de la Rama Judicial se encuentra al despacho de la dependencia accionada para resolver. Y, en lo que tiene que ver con la nulidad impetrada por Clara Marcela Ardila López, se tiene que el juzgado accionado en providencia del 13 de abril de 2023, la rechazó al determinar que no se invocó ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que la actora promovió alzada, la cual, a la fecha, está pendiente de su concesión. Por lo tanto, no es viable acceder a lo pedido por la parte actora,
de las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que la actora promovió alzada, la cual, a la fecha, está pendiente de su concesión. Por lo tanto, no es viable acceder a lo pedido por la parte actora, pues no ha pasado un término desproporcionado para resolver las peticiones de nulidad y, la autoridad judicial accionada, dio cuenta que las mismas se encuentran en curso, por lo que no se puede establecer que hubiese una mora judicial por parte de la autoridad de primer grado, que amerite que el juez de tutela deba intervenir en el asunto de manera previa, pues de hacerlo desbordaría la órbita de su competencia. Finalmente, con relación a la solicitud de que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, « compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal por los hechos que se vienen presentad », cabe decir que no es este el escenario idóneo para solicitar ello y debe acudir ante la respectiva institución, máxime si alguna inconformidad tiene frente a una actuación de un funcionario adscrito a esa entidad y allí exponer sus inconformidades y no a través de este mecanismo excepcional. Así las cosas, se revocará la determinación de primer grado, para, en su lugar, negar por las razones aquí expuestas. 7Radicación n.° 102515
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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, negar por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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