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CSJ - STL6536-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6536-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6536-2023 Radicación n.° 102635 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por MARÍA CRISTINA CASTELLANOS MIRANDA contra el fallo proferido el 27 de abril de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de deslinde y amojonamiento No. 2017-0000138, objeto de reproche.

I. ANTECEDENTES La actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.

Del escrito tuitivo y del material allegado con el expediente, en loRadicación n.° 102635 SCLAJPT-03 V.00 que aquí interesa, se tiene que la accionante promovió demanda de deslinde y amojonamiento contra Pollo Olímpico S.A. y otros con el fin que se fijara la «real y verdadera línea divisoria de la PARTE SUR del predio de [su] propiedad denominado EL CARMEN, y la PARTE NORTE del predio de los demandados denominado LAS MERCEDES, por

que se fijara la «real y verdadera línea divisoria de la PARTE SUR del predio de [su] propiedad denominado EL CARMEN, y la PARTE NORTE del predio de los demandados denominado LAS MERCEDES, por el lindero cuya trayectoria se encuentra descrita en los títulos de adquisición del dominio de cada uno de ellos». En sentencia del 21 de octubre de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja resolvió: “PRIMERO: Declarar próspera la oposición al deslinde practicada a los predios EL CARMEN y LAS MERCEDES de propiedad el primero de MARÍA CRISTINA CASTELLANOS y el segundo de ORLANDO FLÓREZ, BETTY ELIZABETH PÉREZ, ALBERTO HERNÁNDEZ y CARMEN HERSILIA ARDILA. Diligencia de deslinde que fue practicada el día tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: Modificar la línea divisoria fijada en diligencia practicada el tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020), sobre los predios antes mencionados.

TERCERO: La línea divisoria de los inmuebles antes referidos, será el sitio por donde actualmente transcurre la cerca de postes y alambre de púa, del cual dan también cuenta las fotografías.

CUARTO: Ordenar la entrega de los terrenos colindantes conforme a la línea fijada en el numeral anterior. Para el efecto se comisiona a la Inspección de Policía de Villa de Leyva. Líbrese el Despacho por secretaría, a pesar de que esa zona la tiene en la actualidad el señor ORLANDO FLÓREZ.

fijada en el numeral anterior. Para el efecto se comisiona a la Inspección de Policía de Villa de Leyva. Líbrese el Despacho por secretaría, a pesar de que esa zona la tiene en la actualidad el señor ORLANDO FLÓREZ.

QUINTO: Se ordena inscribir esta sentencia en los libros de registro correspondiente en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja.

Por lo tanto deberán librarse los oficios para las matrículas inmobiliarias pertinentes.

SEXTO: Deberá protocolizarse el expediente en la Notaría Primera de Tunja.

SÉPTIMO: Se ordena la cancelación de la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria en donde la misma medida se haya realizado.

Para lo cual mediante secretaría se librarán los oficios correspondientes (…)”. Inconforme con lo anterior, la parte allá demandante y aquí solicitante presentó apelación, por lo que el colegiado enjuiciado, en 2Radicación n.° 102635 SCLAJPT-03 V.00 providencia del 30 de junio de 2022, lo confirmó en todas sus partes. Esta última providencia fue objeto del recurso extraordinario de casación, pero, el 16 de enero de este año, dicha magistratura lo denegó, por cuanto, en virtud del artículo 339 del CGP, no se acreditó la cuantía. La promotora criticó las determinaciones de instancia dictadas en el pleito civil, pues se configuró una vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico ya que «la pasividad de las entidades accionadas en el decreto

La promotora criticó las determinaciones de instancia dictadas en el pleito civil, pues se configuró una vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico ya que «la pasividad de las entidades accionadas en el decreto oficioso de pruebas» y tampoco se hizo un estudio debido del dictamen allegado, lo que impidió que no se llegara a una decisión acorde a la justicia material y que, a juicio de aquella, la decisión de mantener la línea divisoria de los predios referidos, se vieron comprometidos sus derechos, pues «se creó una colindancia hasta la fecha inexistente en los títulos de propiedad de los precitados inmuebles». En virtud de lo descrito, pretendió se accediera al amparo de sus derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se revoquen las providencias de 21 de octubre de 2021 que no accedió a sus pretensiones y la del 30 de junio de 2022 que confirmó la anterior para, en su lugar, se ordene al tribunal convocado que resuelva nuevamente el asunto a partir de un nuevo estudio probatorio en el que se decrete de oficio unas pruebas y, además, se cite al pleito al municipio de Villa de Leyva.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de abril de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó la notificación y traslado de la parte accionante, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 102635

SCLAJPT-03 V.00

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja envió el listado de los correos electrónicos de las partes que se relacionaban con el asunto

contradicción. 3Radicación n.° 102635

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El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja envió el listado de los correos electrónicos de las partes que se relacionaban con el asunto objeto de censura. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 27 de abril de 2023, negó la tutela instada al considerar, en síntesis, que la decisión cuestionada correspondió a un discernimiento razonable de la situación puesta en conocimiento de la autoridad judicial tutelada.

III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito tuitivo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sub examine, la convocante pretende que se dejen sin efecto las providencias del 21 de octubre de 2021 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja que no accedió a sus pretensiones y, la del 30 de junio de 2022, que confirmó la anterior para, en su lugar, se ordene al tribunal convocado que resuelva nuevamente el asunto.

Segundo Civil del Circuito de Tunja que no accedió a sus pretensiones y, la del 30 de junio de 2022, que confirmó la anterior para, en su lugar, se ordene al tribunal convocado que resuelva nuevamente el asunto. 4Radicación n.° 102635

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Pues bien, revisadas las documentales aportadas, la Sala encuentra que, contra la determinación de segundo grado atacada, la cual definió el asunto objeto de controversia, se presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, por auto del 16 de enero de este año, la magistratura enjuiciada lo denegó, por cuanto no se acreditó la cuantía del interés para recurrir; en dicha oportunidad, el ad quem explicó: Con relación con la cuantía del interés para recurrir, conviene precisar lo reglado en el artículo 339 del mismo código: “cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. […]. Con las anteriores premisas y de cara a lo acaecido dentro del expediente, corresponde a esta magistratura singular realizar un examen respecto de este presupuesto, para lo cual ha de señalarse que el interés para recurrir en casación no se encuentra satisfecho, por cuanto dentro del expediente no se aprecia ningún medio de convicción, que acredite el valor de la franja de terreno sobre la cual se genera la disputa.

no se encuentra satisfecho, por cuanto dentro del expediente no se aprecia ningún medio de convicción, que acredite el valor de la franja de terreno sobre la cual se genera la disputa. Aunado a lo anterior, tampoco se aprecia un ejercicio o despliegue probatorio de la parte recurrente del remedio extraordinario, en uso de las prerrogativas concedidas en el artículo 339 del C.G.P. encaminada a determinar el valor o justiprecio del segmento predial en litigio. Y es que mírese que, aunque esta ausencia de ilustración respecto del valor de la franja de terreno, génesis de la contienda judicial, pudiera ser suplida con un ejercicio oficioso de estimación y aproximación del valor de lo reclamado, partiendo del valor catastral del inmueble Las Mercedes, lo cierto es que dicho laborío tampoco podría desembocar en la concesión del remedio extraordinario, toda vez que: a) El valor catastral del predio objeto del deslinde, esto es el predio Las Mercedes, valorado en su totalidad como lo hizo el demandante en el libelo introductorio, ni siquiera alcanza la cota de los 1000 smmlv, pues el avalúo catastral que aportó, correspondiente al año 2010, es de $295.717.000. b) Se olvida que el predio las Mercedes, como el mismo demandante lo mencionó y se dejó sentado en la sentencia de segunda instancia, sufrió una segregación, de manera que el avalúo aportado por la parte demandante ni siquiera advierte certeza en cuanto al valor del predio con todo y sus segregaciones y mucho menos, por esa línea, permite dilucidar cuál podría ser

siquiera advierte certeza en cuanto al valor del predio con todo y sus segregaciones y mucho menos, por esa línea, permite dilucidar cuál podría ser el valor del agravio sufrido con ocasión de la sentencia proferida por esta 5Radicación n.° 102635 SCLAJPT-03 V.00 colegiatura, considerando stricto sensu el precio de la parte del terreno que fue objeto de la lid judicial. (Subrayado de la Sala). Al respecto, la Sala advierte que el extremo convocante desconoció el requisito de residualidad de la acción de tutela, en tanto no agotó, en debida forma, el mecanismo ordinario con el que contó para manifestar los reparos, traído aquí a colación, ante la autoridad competente y en el trámite respectivo; pues tal y como se reseñó en precedencia la parte recurrente en casación no realizó un ejercicio probatorio que permitiera al colegiado tutelado, en uso de las prerrogativas concedidas en el artículo 339 del C.G.P., determinar el valor o justiprecio del segmento predial en litigio para conceder el medio impugnatorio. En ese sentido, s e desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si

oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, se insiste, era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional. 6Radicación n.° 102635

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De este modo, es evidente que el extremo convocante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el resguardo, por las razones consignadas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en lugar,

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 102635

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 102635

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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