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CSJ - STL6537-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6537-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6537-2023 Radicación n.° 70582 Acta 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CARMEN CECILIA FUENTES GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, asunto al que se vinculó al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de ese lugar, a PROTECCIÓN S.A., a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°70582

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Del escrito primigenio y de las pruebas allegadas, se tiene que la actora presentó demanda ordinaria laboral contra la AFP Protección S.A., con el fin de que se le reconociera el bono pensional a que tenía derecho desde el 15 de julio de 2018, teniendo en cuenta lo aportado en el régimen de prima media administrado por Colpensiones, antes del traslado de régimen y los intereses moratorios pertinentes.

de 2018, teniendo en cuenta lo aportado en el régimen de prima media administrado por Colpensiones, antes del traslado de régimen y los intereses moratorios pertinentes. El asunto lo conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla que, en providencia de 22 de julio de 2021, resolvió: DECLARENSE no probadas las excepciones de fondo propuestas oportunamente por la demandada AFP PROTECCIÓN S.A., conforme lo motivado. CONDENAR a la demandada PROTECCION (sic) S.A. a reconocer y cancelar a la señora CARMEN CECILIA FUENTES GONZÁLEZ a la devolución de todo el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional redimo por la OBP, que según historia laboral aportada con la contestación es de $107.365.249, con fecha de generación del 06/11/2019, o el mayor valor que se acredite a la fecha en que se materialice su pago. 3.- ABSOLVER la demandada AFP PROTECCIÓN S.A de los intereses moratorios. Decisión que fue objeto de apelación por Protección S.A., por lo que el asunto se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual llegó el 4 de agosto de 2021; que el abogado de la parte demandada presentó memorial, con el fin de desistir del recurso presentado contra la providencia de primer grado, pero el 29 de noviembre de 2021 el colegiado denunciado lo negó. Y, el 20 de mayo de 2022 admitió el medio vertical y corrió el respectivo traslado a las partes para alegar.

contra la providencia de primer grado, pero el 29 de noviembre de 2021 el colegiado denunciado lo negó. Y, el 20 de mayo de 2022 admitió el medio vertical y corrió el respectivo traslado a las partes para alegar. La recurrente adujo que «en fecha 29/11/2021; 19/04/2022; 13/05/2022; 19/05/2022; solicito (sic) al Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por Protección y hasta la fecha no ha habido pronunciamiento alguno al respecto». 2Radicación n.°70582

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A su vez, que «el 08/11/2022; 06/12/2022; 18/01/2023; 10/02/2023; 22/03/2023 interpuso mi apoderada judicial impulsos procesales al Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla», pero que hasta el momento no hubo respuesta alguna frente a lo anterior, cuando el término estaba vencido y «habiéndose desistido del recurso interpuesto por parte de PROTECCIÓN». La actora aseveró que era una persona en estado de debilidad manifiesta al padecer de hipertensión y «trastorno del inicio del mantenimiento del sueño -insomnio»; además, que sufría de «pobreza extrema» , por cuanto no tenía ingresos diferentes a la devolución de saldos que tenía derecho tras la sentencia de primera instancia y que tiene 61 años de edad, por lo que esa demora le afectaba sus garantías. Así las cosas, la parte activa solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del

de primera instancia y que tiene 61 años de edad, por lo que esa demora le afectaba sus garantías. Así las cosas, la parte activa solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que «sirva pronunciarse al respecto del proceso en la mayor brevedad posible». Con proveído de 19 de mayo de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un breve recuento de lo acontecido en el proceso de marras e indicó que cumplió con las normas procedimentales y lo pertinente; de ahí que no vulneró garantía alguna. Por su parte, el magistrado, al que le fue asignado el asunto, adujo que el expediente arribó el 4 de agosto de 2021; que se recibió memorial del apoderado 3Radicación n.°70582 SCLAJPT-11 V.00 de Protección S.A. por el cual desistió del medio vertical y el 29 de noviembre de 2021 se le negó tal petición. Agregó que, si bien era cierto que se presentaron varias solicitudes de impulso procesal, lo cierto era que el 20 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar, «encontrándonos pendientes de emitir la decisión que en derecho corresponda» . Y, que debía tenerse en cuenta que la carga laboral que tenía ascendía a más de 500 procesos y que se encontraban resolviendo en orden cronológico de llegada.

pendientes de emitir la decisión que en derecho corresponda» . Y, que debía tenerse en cuenta que la carga laboral que tenía ascendía a más de 500 procesos y que se encontraban resolviendo en orden cronológico de llegada. La AFP Protección S.A. indicó que no se le endilgaba alguna situación irregular y que no era la entidad competente para revisar las actuaciones de la autoridad judicial a la que le cuestionan su demora en resolver. Dijo que no vulneró derechos fundamentales. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público hizo un recuento de lo acontecido en el proceso de marras y expuso que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no se le endilgaba alguna actuación irregular. Pidió su desvinculación.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

4Radicación n.°70582 SCLAJPT-11 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se denuncia la supuesta demora de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en pronunciarse en el proceso de marras, máxime cuando se han presentado varias solicitudes de impulso procesal, sin respuesta alguna.

En el presente asunto, se denuncia la supuesta demora de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en pronunciarse en el proceso de marras, máxime cuando se han presentado varias solicitudes de impulso procesal, sin respuesta alguna. Resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al 5Radicación n.°70582 SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. 6Radicación n.°70582

situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. 6Radicación n.°70582

SCLAJPT-11 V.00

En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo, no puede tomarse como una demora injustificada, menos en este asunto cuando, al revisar el proceso se tiene que el trámite se radicó ante el colegiado criticado el 4 de agosto de 2021, hubo solicitud de desistimiento por parte de la parte allí demandante la cual se negó el 29 de noviembre de 2021 y el 20 de mayo de 2022 se admitió el recurso y se dio traslado a las partes, actuaciones que despojan omisión alguna. Ahora, la Sala no desconoce lo mencionado por la parte actora frente a las situaciones particulares de salud y económicas que plantea; no obstante, no se advierte pruebas que corroboren un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Finalmente, conviene precisar que se evidencia en el sistema de consulta de la Rama Judicial y en el plenario solicitudes de impulso procesal que datan de 9 de noviembre de 2022 y 19 de enero de 2023, sin que se hayan resuelto, por lo que, en aras de proteger las garantías invocadas, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que dé respuesta a las mismas. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que dé respuesta a las mismas. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.°70582

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que conteste las solicitudes de impulso procesal que datan de 9 de noviembre de 2022 y 19 de enero de 2023.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.°70582

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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