CSJ - STL6538-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6538-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6538-2023 Radicación n.° 102583 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de CAYO RUBIEL CASTILLO URMÉNDEZ contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a los JUZGADOS CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO , ambos de esa misma ciudad; asunto que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario radicado No. 202100463, objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES El actor, por intermedio de su abogada, acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 102583
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Del escrito tuitivo y del material allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que, el 6 de noviembre de 2020, el tutelante solicitó ante Colpensiones la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual se reconoció, mediante Resolución No. SUB-49439 del 24 de febrero del 2021, en cuantía de $25.746.684 correspondiente a 834
solicitó ante Colpensiones la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual se reconoció, mediante Resolución No. SUB-49439 del 24 de febrero del 2021, en cuantía de $25.746.684 correspondiente a 834 semanas cotizadas. El 3 de septiembre siguiente Castillo Urméndez pidió la reliquidación de tal concepto, dado que la administradora «no aplic[ó] correctamente el artículo 37 de la ley 100 de 1.993, en concordancia con el Decreto 1730 de 2001»; pues, al realizar «los cálculos aritméticos, se encontró que el valor a reconocer ascendía a la suma de $31.376.361,80, es decir, [existía] una diferencia a favor del afiliado de $5.629.677,80»; sin embargo, tal pedimento se negó, a través del Acto SUB-347092 del 28 de diciembre de 2021. Inconforme, el aquí solicitante adelantó demanda ordinaria de única instancia con el fin de lograr el reconocimiento de la reliquidación de su prestación; no obstante, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en providencia del 22 de noviembre de 2022, emitió fallo absolutorio. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma municipalidad, el resolver el grado jurisdiccional de consulta, el 7 de diciembre de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo porque según la historia laboral que obraba en el expediente, el actor cotizó un total de 800,57 semanas y no se probó un número superior.
diciembre de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo porque según la historia laboral que obraba en el expediente, el actor cotizó un total de 800,57 semanas y no se probó un número superior. El petente criticó las decisiones adoptadas por las autoridades 2Radicación n.° 102583 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, pues se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, en tanto se interpretó de manera errada el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y no se valoró en debida forma la prueba referente a la Resolución SUB-49439 del 24 de febrero de 2021, en la que Colpensiones consignó un número de 834 semanas aportadas al sistema de seguridad social en pensiones; así como se desconoció el precedente de esta corporación de cierre, a saber, CSJ SL6916-2014 del 28 de mayo de 2014. En virtud de lo descrito, pretendió se accediera al amparo de sus derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto las sentencias del 22 de noviembre de 2022 que no accedió a las pretensiones de la demanda y, la del 7 de diciembre posterior, que la confirmó, para, en su lugar, se ordene a los «Despachos accionados» que emitan una nueva en la que se subsanen los yerros endilgados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de abril de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción, ordenó la notificación y traslado de la parte accionante, así como de los vinculados
Mediante auto del 26 de abril de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción, ordenó la notificación y traslado de la parte accionante, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad adujo que se atenía a lo resuelto en el caso de marras; además, pidió que fuera desvinculado dado que no se evidenciaba vulneración de garantías superiores. Compartió el vínculo del expediente digital. 3Radicación n.° 102583
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Por su lado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de aquella capital afirmó que no conculcó las prerrogativas que aquí se invocaron y, por lo mismo, se sujetaba a lo considerado en el proceso objeto de reproche, pues este se tramitó conforme el ordenamiento legal. Adjuntó el link de las diligencias de la instancia ordinaria. Colpensiones señaló que, revisada la base de datos, no se identificada petición alguna pendiente de resolverse en favor del tutelante. Hizo énfasis que, en el pleito objeto de debate, los juzgadores ordinarios aplicaron la normativa relativa a la materia, los preceptos constitucionales y la jurisprudencia existente; por lo que las actuaciones surtidas no transgredieron o amenazaron los derechos fundamentales deprecados; de ahí que, no debía accederse al amparo.
y la jurisprudencia existente; por lo que las actuaciones surtidas no transgredieron o amenazaron los derechos fundamentales deprecados; de ahí que, no debía accederse al amparo. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 4 de mayo de 2023, negó la tutela, al considerar que de los argumentos expresados por los estrados judiciales accionados no se configuró «el defecto sustantivo alegado, pues, no existió error en la interpretación del [artículo 37 de la Ley 100 de 1993], sino que se trató, a juicio de los sentenciadores, de la aplicación de la norma especial y de superior jerarquía que regula lo relativo a la forma de liquidar la prestación en mención». Además, que en las providencias objeto de esta acción, no se hizo una interpretación errada del precedente jurisprudencial, porque se analizó el caso concreto a la luz de la norma aplicable, por lo que no podía concluirse que los despachos enjuiciados hubiesen incurrido en el desconocimiento de aquel. Con base en lo antedicho, refirió que: [L]os Juzgados accionados, cumplieron con la carga argumentativa suficiente para considerar la aplicación e interpretación del artículo 37 de la Ley 100 de 4Radicación n.° 102583 SCLAJPT-12 V.00 1993, para tomar la decisión contenida en las sentencias cuestionadas, valoración normativa que se efectúa en el marco de su autonomía judicial, sin
4Radicación n.° 102583 SCLAJPT-12 V.00 1993, para tomar la decisión contenida en las sentencias cuestionadas, valoración normativa que se efectúa en el marco de su autonomía judicial, sin que resulten los argumentos de sus decisiones irrazonables ni injustificados. Lo anterior, aunado a que ambos operadores judiciales advirtieron no haber encontrado en la historia laboral del actor las semanas que alegó en la demanda haber cotizado, ello aunque en la resolución que le reconoció la indemnización sustitutiva le fueron tenidas en cuenta más semanas de las que efectivamente reflejaba la historia laboral aportada al proceso, sin que sea del resorte de esta Sala examinar si esas semanas que alude el demandante debieron ser tenidas en cuenta, porque lo que aquí se indaga es la vulneración o no de los derechos fundamentales presuntamente violentados. Finalmente, mencionó que de manera alguna podía concluirse que el extremo accionante estuviese enfrentado a sufrir un perjuicio irremediable «con las características exigidas por la doctrina constitucional, esto e[ra], que pudiera ser inminente y grave», al punto de requerir unas medidas urgentes para su conjuración que hicieran impostergable la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó, reiteró los argumentos del escrito tuitivo y enfatizó que los juzgados tutelados no tuvieron en cuenta la totalidad de sus cotizaciones para la reliquidación de la prestación que perseguía.
IV. CONSIDERACIONES
enfatizó que los juzgados tutelados no tuvieron en cuenta la totalidad de sus cotizaciones para la reliquidación de la prestación que perseguía.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
5Radicación n.° 102583 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se
jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, el convocante pretende que se dejen sin efecto las providencias del 22 de noviembre de 2022 emitida por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali que no accedió a las pretensiones y, la del 7 de diciembre siguiente, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que la confirmó. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo la decisión que zanjó el asunto, se itera, la del 7 de diciembre del año anterior. 6Radicación n.° 102583
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Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juzgador de segundo grado enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar el fallo de 22 de noviembre de 2022, que no accedió a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de Castillo Urméndez; criterio que esta Sala no encuentra irregular o
cuales consideró que había lugar a confirmar el fallo de 22 de noviembre de 2022, que no accedió a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de Castillo Urméndez; criterio que esta Sala no encuentra irregular o desconocedor de derechos fundamentales. Al respecto, en dicha oportunidad, el fallador mencionó que la inconformidad propuesta por el demandante radicaba en que la liquidación de la indemnización sustitutiva de la prestación de vejez se debía hacer actualizando los IBC, teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas e indexando en debida forma cada uno de los salarios que sirvieron de base de los aportes. Luego, trajo a colación apartes de la contestación de la demanda y refirió que, conforme el acervo probatorio, se tenía que el promotor aportó el siguiente dosier para acreditar lo respectivo: - Copia de la resolución No. SUB 49439 de febrero 24 de 2021 mediante el cual el ISS., concedió al actor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía única de $25.746.684 ordenando su inclusión en nómina del mes marzo de 2021 pagadera en el siguiente mes a través de la central de pagos del banco BBVA COLOMBIA DE POPAYAN CR 9 – 15n 18 AV PANAMERICANA. - La liquidación de la indemnización correspondiente se efectuó conforme a las previsiones del art. 37 de la ley 100/93 y el Dcto. 1730 de 2001, tal como quedó consignado en la resolución que concedió la misma, teniendo en cuenta 834 semanas de cotización y unos IBL como se detallan en cuadro adjunto. 7Radicación n.° 102583
quedó consignado en la resolución que concedió la misma, teniendo en cuenta 834 semanas de cotización y unos IBL como se detallan en cuadro adjunto. 7Radicación n.° 102583
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A partir de lo anterior, afirmó que obraba en autos copia de la historia laboral del actor la cual daba cuenta que aquel hizo un aporte total de cotizaciones para los riesgos de IVM de manera interrumpida por el período comprendido entre el 1.° de septiembre de 1987 al 29 de febrero de 2020, un total de 800.57 semanas. De ahí que, concluyó: Como la inconformidad del actor radica en el numero (sic) de semanas que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión, el que cuantifica en 843 (sic) semanas, habiendo liquidado un IBL semanal de $286.845,oo, nótese que aquel no precisa de donde salen dichas cifras porque no probó su dicho. Sin embargo, se tiene que la demandada liquidó la indemnización con 834 semanas, que COLPENSIONES reconoce, no encontrando más semanas por actualizar ni tampoco valores de promedios salariales, tal como así lo indica en su contestación de demanda. Por tal razón se abstiene el despacho de efectuar nuevamente el cálculo aritmético con igual número de semanas y los mismos IBC tenidos en cuenta por COLPENSIONES, para determinar la procedencia o no de la reliquidación, pues sería ilógico pensar que su monto variaría, por no haber diferencia alguna. Se reitera, el actor no probó tal diferencia. Le incumbía al actor la carga de probar los hechos en que fundó sus
pues sería ilógico pensar que su monto variaría, por no haber diferencia alguna. Se reitera, el actor no probó tal diferencia. Le incumbía al actor la carga de probar los hechos en que fundó sus pretensiones, al tenor de lo dispuesto por el art. 167 del CGP que establece: “…Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”. Y siendo inferior a su imperativo de prueba, habrá de confirmarse la sentencia de la Juez aquo. 8Radicación n.° 102583
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En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, por lo que, se insiste, se descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. Por lo anterior, se le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; máxime que, del análisis de la determinación fustigada, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, en aquella se cumplió con la carga argumentativa suficiente para considerar la aplicación e interpretación del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para tomar la decisión objeto de censura y se revisó la historia
en aquella se cumplió con la carga argumentativa suficiente para considerar la aplicación e interpretación del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para tomar la decisión objeto de censura y se revisó la historia laboral del solicitante. Por consiguiente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por último, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente judicial, ello no es de recibo, como quiera que en la sentencia CSJ SL69162014 del 28 de mayo de 2014, que adujo el actor, se presentan situaciones fácticas distintas a las aquí planteadas, pues en esa oportunidad se reclamó 9Radicación n.° 102583 SCLAJPT-12 V.00 el reajuste de pensión por cónyuge a cargo. Lo cual desdibuja la vulneración de garantías superiores aquí alegada. En suma, lo resuelto por el juzgador tutelado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.
competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 102583
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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