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CSJ - STL6539-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6539-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6539-2023 Radicación n.° 102519 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIME ENRIQUE NIÑO MORALES contra la sentencia de 20 de abril de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelad.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas al plenario, se extrae que el actor presentó proceso declarativo verbal civil contra Luz Oliva Strong Villamizar, para que se declarara que hubo un incumplimiento en el contrato de promesa de compraventa frente a un inmueble.Radicación n.° 102519

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El asunto lo conoció el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá que, en audiencia de 2 de diciembre de 2022, negó las pretensiones invocadas, la cual fue objeto de apelación por parte del actor, de forma verbal en esa instancia e igualmente el 7 de diciembre aportó la

invocadas, la cual fue objeto de apelación por parte del actor, de forma verbal en esa instancia e igualmente el 7 de diciembre aportó la sustentación del mecanismo por escrito. El expediente se remitió a la autoridad denunciada y, por proveído de 14 de diciembre de 2022, se admitió el medio de alzada y ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para sustentarla « so pena de que se declare desierto el recurso vertical». Cumplido el anterior término, con providencia del 20 de enero de 2023, se declaró desierto el mecanismo vertical, al haber existido silencio. El actor se quejó de esta última decisión, por cuanto el colegiado no tuvo en cuenta el escrito que radicó ante el juzgador de primera instancia para sustentar el mecanismo, con lo cual incurrió en un exceso ritual manifiesto. El promotor expuso que sustentó en debida forma el medio, al explicarse los motivos de reparo que se hacían a la sentencia de primera instancia y, que, si bien se hizo ante el juzgador inicial y al correo del mismo se envió el escrito y no al del tribunal, dentro del término otorgado se tomó esa decisión, que le afectaba sus garantías. Que era un exceso ritual la interpretación de las normas pertinente, pues si bien en aquellas se indicaba que si no se sustentaba debía declararse desierto, lo cierto fue que lo hizo ante el juez de primer grado, lo que debía tenerse en cuenta. 2Radicación n.° 102519

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Así las cosas, el promotor rogó la protección de sus prerrogativas

desierto, lo cierto fue que lo hizo ante el juez de primer grado, lo que debía tenerse en cuenta. 2Radicación n.° 102519

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Así las cosas, el promotor rogó la protección de sus prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se declare la nulidad del auto de 20 de enero de 2023 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró desierto el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 31 de marzo de 2023 la Homóloga Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y a los interesados e intervinientes y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto de debate e indicó que la presunta vulneración de derechos fundamentales se le endilgaba era al tribunal y que, frente a lo resuelto por aquél, estuvo apegado a la ley. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 20 de abril de 2023, declaró improcedente la acción. Lo anterior, tras indicar que no se cumplía con el requisito de residualidad, toda vez que no se presentó el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó; citó jurisprudencia de la Corte Constitucional que trataba de la afectación del debido proceso, en lo que se incurría al denegar

declaró desierta la alzada.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó; citó jurisprudencia de la Corte Constitucional que trataba de la afectación del debido proceso, en lo que se incurría al denegar la apelación de decisiones judiciales, pues ello limitaba, además, el acceso a la justicia.

3Radicación n.° 102519

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Hizo un recuento de lo acontecido en el proceso de marras y se refirió a los artículos 322 del CGP y 14 del Decreto 806 de 2020 y reseñó una sentencia de la Sala de Casación Civil en la que se indicó que «no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá́ ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada». Adujo que con la actuación del tribunal se le cercenó el derecho a la doble instancia, pues la sustentación se envió por correo al juzgado de primera instancia, entonces que en prevalencia de lo sustancial frente a lo formal debía protegerse sus prerrogativas.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 102519

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De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, el actor denuncia la decisión de 20 de enero de 2023 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. De entrada, hay que decir que la Sala coincide con el a quo constitucional respecto de que el convocante quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que no presentó recurso alguno contra el proveído que declaró desierta la alzada, oportunidad que dejó pasar, siendo este el medio idóneo para plantear los reparos ante el juez natural.

subsidiariedad, dado que no presentó recurso alguno contra el proveído que declaró desierta la alzada, oportunidad que dejó pasar, siendo este el medio idóneo para plantear los reparos ante el juez natural. De este modo, es evidente que el promotor pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo 5Radicación n.° 102519 SCLAJPT-12 V.00 para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 6Radicación n.° 102519

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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SCLAJPT-12 V.00 8

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