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CSJ - STL654-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL654-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL654-2021 Radicación n.° 91701 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el fallo emitido el 9 de diciembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que alude en el escrito inicial.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Javier Elías Arias Idarraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional yRadicación n.° 91701 SCLAJPT-12 V.00 del confuso escrito, se infiere que el convocante actuó dentro de la acción popular con radicado 2019-00244-01, del cual, supuestamente, conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchia. Refirió que la magistrada Claudia María Arcila Ríos de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se niega a aplicar el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 dentro del asunto mencionado.

Promiscuo del Circuito de Quinchia. Refirió que la magistrada Claudia María Arcila Ríos de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se niega a aplicar el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 dentro del asunto mencionado. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se ordene al tribunal resolver la acción popular en un término máximo de tres (3) días.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las partes dentro del proceso criticado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, la magistrada ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira informó que en ese despacho no se ha radicado la acción popular con identificación 2019-00244, de ahí que no son ciertos los hechos que sirven de sustento a la súplica. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira adujo que el proceso con radicado 2019-00244 no corresponde a la 2Radicación n.° 91701 SCLAJPT-12 V.00 acción popular aludida, sino a un proceso verbal, y que, adicionalmente, se indagó en la oficina de reparto sobre los asuntos de esta naturaleza «allegadas tanto de Quinchía, Risaralda, como lo manifiesta el accionante y de Chinchiná, Caldas», pero se les informó que no hay ninguna acción proveniente de dichos lugares. La Procuraduría Doce Judicial II para asuntos civiles

Risaralda, como lo manifiesta el accionante y de Chinchiná, Caldas», pero se les informó que no hay ninguna acción proveniente de dichos lugares. La Procuraduría Doce Judicial II para asuntos civiles señaló que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de diciembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la protección, tras estimar que el reparo se sustenta en una actuación inexistente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual afirma que se ampara en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3Radicación n.° 91701

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirige a que se ordene al tribunal resolver la acción popular, identificada con radicado 2019-00244, en un término máximo de tres (3) días. Al respecto, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acata los siguientes requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Por su parte, en fallo CC T-883 de 2008, reiterado en sentencia CC T-130 de 2014, la Corte Constitucional expuso que: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del mencionado Decreto, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para

Decreto, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales […]. 4Radicación n.° 91701

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Es decir, «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan y por ende no se encuentren en el campo de las meras especulaciones o hipótesis». De conformidad con lo anterior, es importante indicar que, la protección resulta improcedente, en tanto que no existe el hecho generador de la presunta afectación, esto es, la acción popular, identificada con radicado 2019-00244, la cual es el fundamento del reparo constitucional. En efecto, si bien el actor aduce que actuó dentro del proceso mencionado y que la autoridad judicial criticada no ha emitido la correspondiente decisión, lo cierto es que de la documental obrante en el plenario, las pruebas allegadas, así como de la consulta a la página web de la Rama Judicial, se advierte que el tribunal no ha conocido de ninguna acción popular con radicado 2019-00244 y que, tal y como precisó uno de los despachos vinculados, el mismo corresponde a un proceso verbal mas no al asunto que dio lugar a este trámite. En conclusión, no existe la controversia a la que hace alusión el tutelista. Además, debe tenerse en cuenta que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta

conclusión, no existe la controversia a la que hace alusión el tutelista. Además, debe tenerse en cuenta que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, siempre que «estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares », de ahí que, ante la inexistencia de los supuestos fácticos sustento de la súplica y, por ende, de la omisión judicial, se configura la improcedencia del amparo. Y es que, si se permite que las personas acudan al 5Radicación n.° 91701 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo de protección constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, que no se hayan concretado en el mundo material y jurídico: […] resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (Sentencia CC T-013 de 2003). En el mismo sentido, mediante providencia CC T-066 de 2002, la Corte Constitucional sostuvo que: No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola

En el mismo sentido, mediante providencia CC T-066 de 2002, la Corte Constitucional sostuvo que: No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la súplica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

6Radicación n.° 91701

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala 7Radicación n.° 91701

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