CSJ - STL654-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL654-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL654-2023 Radicación n.° 101465 Acta 9 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALIANZA DICON S.A.S. y JIMMY ALEXANDER GONZÁLEZ ROJAS contra la sentencia del 8 de febrero de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA ; trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, así como a los intervinientes del proceso ejecutivo singular 2021-00158.
I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, en lo que aquí interesa, se extrae que Inversiones y Construcciones Ingenieros Vargas y Asociados S.A.S. promovió proceso ejecutivo singular en contra deRadicación n.° 101465
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Alianza Dicon S.A.S. y Jimmy Alexander González Rojas, con el fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones consagradas en dos facturas electrónicas: FEG-1 del 7 de octubre de 2020 y FEG-2 del 21 de octubre de ese mismo año.
obtener el cumplimiento de las obligaciones consagradas en dos facturas electrónicas: FEG-1 del 7 de octubre de 2020 y FEG-2 del 21 de octubre de ese mismo año. El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí libró mandamiento de pago a favor del ejecutante, a través de auto del 13 de octubre de 2021. Inconforme con esa determinación, la parte ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. En virtud de ello, a través de auto del 23 de marzo de 2022, el a quo repuso la decisión cuestionada y revocó; por lo que, Inversiones y Construcciones Ingenieros Vargas y Asociados S.A.S. apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia del 9 de octubre de 2022, accedió y ordenó continuar con el trámite del proceso ejecutivo conforme al mandamiento de pago que se había librado inicialmente. La parte accionante sostuvo que la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja estuvo desprovista de un « ejercicio interpretativo porque ni siquiera aplicó el marco normativo que le correspondía para resolver», omitió «referirse a todos los problemas jurídicos planteados» por su contraparte en el recurso de apelación e « ignoró los precedentes jurisprudenciales sin entregar razón jurídica para ello». En virtud de lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental presuntamente lesionado y, en consecuencia, dejar sin efecto el proveído del 9 de octubre de 2022 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2Radicación n.° 101465
fundamental presuntamente lesionado y, en consecuencia, dejar sin efecto el proveído del 9 de octubre de 2022 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2Radicación n.° 101465
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 31 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
Inversiones y Construcciones Ingenieros Vargas y Asociados S.A.S. se opuso al amparo deprecado tras señalar que no se cumplían los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 8 de febrero de 2023, negó el amparo tras estimar que la providencia cuestionada había obedecido a una hermenéutica razonable de los elementos de juicio. En tal sentido expuso que: […] la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se
recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial. Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y cuestionó la decisión de primera instancia constitucional al enfatizar que la providencia rebatida «contiene un defecto fáctico por violación del principio de congruencia, en la medida en que, como se amplía más
3Radicación n.° 101465 SCLAJPT-12 V.00 adelante, el Despacho se equivoca al momento de determinar el problema juridico [sic] que dio origen a la accion [sic] constitucional, en efecto, niega el amparo constitucional invocado por mis representadas, por considerar que la hermenéutica aplicada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja fue la adecuada».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la
reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los 4Radicación n.° 101465 SCLAJPT-12 V.00 jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
4Radicación n.° 101465 SCLAJPT-12 V.00 jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia del 9 de octubre de 2022 en la que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó la decisión del a quo y ordenó continuar con el mandamiento de pago librado el 13 de octubre de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí. Dado que se cumplen los requisitos establecidos para la procedencia de la acción constitucional, se procede al estudio de fondo de la decisión que zanjó el asunto. En el presente caso, el tribunal señaló como problemas jurídicos: ¿La indicación de que el tipo de negociación fue de contado y el medio de pago usado fue el efectivo, hace que la factura base de la obligación no reúna los requisitos para ser ejecutable? ¿Los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio son aplicables a las facturas electrónicas? ¿La ausencia de inserción del estado del pago es una condición que imposibilita la ejecución de los títulos base del recaudo? En torno al primero, el ad quem indicó que, a juicio del juez de primer grado, el título valor no cumplía con «con los requisitos mercantiles debido al tipo de negociación, pues la misma debía hacerse a crédito», frente a lo cual, la parte recurrente sostuvo que en el documento sí estaban las condiciones de la negociación. De ahí que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Tunja señaló: 5Radicación n.° 101465
crédito», frente a lo cual, la parte recurrente sostuvo que en el documento sí estaban las condiciones de la negociación. De ahí que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
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No se desconoce por esta sala lo acertado, en parte, del argumento expuesto por el juzgado de primera instancia, respecto a que “si el pago de la negociación de bienes o de la prestación de servicios se hizo de contado, no puede ponerse a circular una factura como título valor” Más allá de la cita doctrinal, que se plasmó, pero no se referenció, ello se corresponde con la literalidad de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 3327 de 2009 que establece: “Artículo 9°. Las facturas de venta de bienes o de prestación de servicios pagados de contado no tendrán el carácter de título valor”. El anterior apartado normativo sería suficiente para respaldar el auto de primer grado, pues es claro que en el título valor base del recaudo se estableció esta forma de pago, esto es, de contado. No obstante, leída la normativa en comento se encuentra que esta disposición no resulta aplicable al sistema de facturación electrónica, por así disponerlo el artículo 10 del mentado decretado que reza: “Artículo 10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y no es aplicable a las facturas electrónicas”. Así las cosas, es patente el hecho de que en el presente asunto el establecimiento de una forma de pago de contado, no invalida per se el documento como título valor, por tratarse esta de una factura electrónica. Y, precisó que: El anterior apartado normativo sería suficiente para respaldar el auto de primer
de una forma de pago de contado, no invalida per se el documento como título valor, por tratarse esta de una factura electrónica. Y, precisó que: El anterior apartado normativo sería suficiente para respaldar el auto de primer grado, pues es claro que en el título valor base del recaudo se estableció esta forma de pago, esto es, de contado. No obstante, leída la normativa en comento se encuentra que esta disposición no resulta aplicable al sistema de facturación electrónica, por así disponerlo el artículo 10 del mentado decretado que reza. “Artículo 10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y no es aplicable a las facturas electrónicas”. Así que, concluyó que «el hecho de que en el presente asunto el establecimiento de una forma de pago de contado, no invalida per se el documento como título valor, por tratarse de una factura electrónica». Luego, el tribunal resaltó que lo expuesto, en principio, sería suficiente para revocar la decisión del juzgado; sin embargo, como el recurrente reprochó en extenso los argumentos referentes al incumplimiento de los requisitos de la factura, se pronunció sobre la aplicabilidad de la Ley 1231 de 2008 al presente asunto y manifestó: 6Radicación n.° 101465
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Frente a este específico aspecto debe indicarse que la defensa no está llamada a abrirse paso, pues véase que las disposiciones de la Ley 1231 de 2008, modificatoria de algunos artículos del Código de Comercio, resultan aplicables al presente asunto, puntualmente las contenidas en el artículo 774 del estatuto mercantil que señalan: […]
modificatoria de algunos artículos del Código de Comercio, resultan aplicables al presente asunto, puntualmente las contenidas en el artículo 774 del estatuto mercantil que señalan: […] Rebatido el argumento según el cual a las facturas electrónicas no le son aplicables las reglas del Código de Comercio, es menester entrar a detallar si se acreditó el cumplimiento de sus requisitos, que es otro de los alegatos de la recurrente, en específico en lo que tiene ver con consagración del estado del pago, que es un requerimiento establecido en el numeral 3 del artículo 774 del C.C. Para tal efecto, esta colegiatura no advierte una limitación insalvable para la ejecución por ausencia de establecimiento de la referida condición, en razón a que la norma comercial subordina o sujeta la inserción en la factura de tal requisito, al usar la expresión “si fuere el caso”, lo que quiere decir que si bien es cierto que el estado del pago se establece como un requisito de la factura, ello no ocurre automáticamente y en todos los eventos donde se libre una facturación electrónica, sino que obedece a las circunstancias especiales en que haya lugar a dicha consagración, las cuales no se presentan en este asunto debido a que se discute o pone en tela de juicio la existencia real del pago de las facturas, lo que sin duda alguna se erige en el pontón del compulsivo. En este orden de ideas, tratándose de una factura sobre la cual, presuntamente, no se ha efectuado ningún abono, el establecimiento del estado del pago no se constituye como una condición que per se afecte la validez del título e impida su ejecución, al menos en lo que toca a esta especifica exigencia, de tal modo que el argumento de la recurrente, según el cual el estado del pago no es
constituye como una condición que per se afecte la validez del título e impida su ejecución, al menos en lo que toca a esta especifica exigencia, de tal modo que el argumento de la recurrente, según el cual el estado del pago no es requisito necesario en la factura electrónica, adquiere un grado de razonabilidad, no porque este sea un requisito que escape a este sistema de facturación, sino porque dadas las connotaciones especiales de la actuación (presunta insatisfacción de lo adeudado), su ausencia no vicia la calidad del instrumento cambiario como base del recaudo. Y, frente al último de los problemas jurídicos a resolver, precisó que: Al descartarse el incumplimiento de los requisitos del título valor, pues precisamente en la demanda se estableció que lo que se perseguía es el pago de una obligación insoluta, y al tenerse presente que el establecimiento de un pago de contado no minaba la calidad de los documentos base del recaudo, por tratarse de instrumentos electrónicos, esta judicatura encuentra que la decisión censurada debe ser objeto de revocatoria. De manera tal que es, entonces, dentro del trámite procesal y en el debate que se trance en donde se debe dilucidar si el pago se realizó o no, pues la negación del mismo hecho ex ante por la parte ejecutante, constituye una situación que deberá ser rebatida en la contienda que se libre dentro del proceso. Por esta misma senda, este Colegiado concluye que 7Radicación n.° 101465 SCLAJPT-12 V.00 lo argumentado por la parte ejecutada en su recurso esgrimido contra el mandamiento de pago, más que atacar los requisitos formales del título, tal y
7Radicación n.° 101465 SCLAJPT-12 V.00 lo argumentado por la parte ejecutada en su recurso esgrimido contra el mandamiento de pago, más que atacar los requisitos formales del título, tal y como lo asumió y acogió el auto reprochado en alzada, se erige más como una excepción de mérito que debe ventilarse al seno de la causa judicial promovida, todo ello en garantía de los derechos de las partes al debido proceso. Ahora bien, tomando como base lo expuesto en la sentencia SU-081 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, esta Sala Unitaria se limitará a revocar la decisión de primer grado y a ordenar al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ que continúe con el trámite del proceso compulsivo, conforme al mandamiento de pago librado en anterior oportunidad. Así las cosas, se evidencia que el tribunal abordó el estudio de la providencia apelada con el enfoque que correspondía según los términos del recurso interpuesto, lo que no denota subjetividad, por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como de forma arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado. 8Radicación n.° 101465
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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