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CSJ - STL6540-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6540-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6540-2023 Radicación n.° 70570 Acta Extraordinaria 33 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada de

ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ OCHOA contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó al BANCO POPULAR S.A. , a la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS – UNEB , así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de levantamiento de fuero y permiso para despedir con número de radicado 2022-00241, objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 70570

SCLAJPT-11 V.00 defensa y acceso a la administración de justicia, junto con el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Conforme los argumentos del escrito tuitivo y del material probatorio allegado, se tiene que el Banco Popular S.A. adelantó proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir en

judiciales accionadas. Conforme los argumentos del escrito tuitivo y del material probatorio allegado, se tiene que el Banco Popular S.A. adelantó proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir en contra del aquí actor; asunto al que se vinculó a la Unión Nacional de Empleados Bancarios – UNEB. El 5 de agosto de 2022 el apoderado judicial del extremo demandante envió la notificación del libelo y sus anexos a los correos electrónicos suministrados, a saber: miguel.31@hotmail.com y secretariapresidencia@uneb-colombia.org; por lo que, mediante auto del 29 de agosto de 2022, notificado el 31 siguiente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta notificó al demandado y vinculado de la admisión y remitió el link para la audiencia pública que se fijó para el 20 de octubre posterior. El día de la diligencia mencionada en precedencia, el a quo dejó constancia de que en la misma:

SE HIZO PRESENTE EL REPRESENTANTE DE LA DEMANDANTE

BANCO POPULAR Y SU APODERADO JUDICIAL. SE DEJA

CONSTANCIA DE QUE NO SE HIZO PRESENTE EL SEÑOR

DEMANDADO ANGEL (sic) MIGUEL RODRIGUEZ (sic) OCHOA Y TAMPOCO SE HIZO PRESENTE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL UNEB A LA PRESENTE AUDIENCIA, ES POR LO QUE SE DA POR NO

TAMPOCO SE HIZO PRESENTE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL UNEB A LA PRESENTE AUDIENCIA, ES POR LO QUE SE DA POR NO

CONTESTADA LA DEMANDA. SE DECRETAN LAS PRUEBAS.

TENGASE (sic) COMO TALES LOS DOCUMENTOS APORTADOS CON

LA DEMANDA, SE RECECPIONARAN LOS TESTIMONIOS Y EL

INTERROGATORIO DE PARTE DEL DEMANDADO. SE SUSPENDE LA

PRESENTE AUDIENCIA Y PARA SU CONTINUACION (sic), DONDE SE EVACUARAN (sic) LAS PRUEBAS DECRETADAS, SE SEÑALA LA HORA DE LAS 3:00PM DEL DIA 2 DE DICIEMBRE DE 2022. 2Radicación n.° 70570

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Rodríguez Ochoa presentó incidente de nulidad por indebida notificación, dado que nunca se enteró del pleito que se adelantó en su contra, pues como constaba en los correos enviados por parte del Banco Popular S.A. al tutelante, este, desde el inicio de su vínculo laboral «año 2.006», siempre había «mantenido un único correo electrónico que e [ra] miguel1531@hotmail.com». El 2 de diciembre de 2022 se «rechaz[ó] de plano», por cuanto no se configuró la causal 8.° del artículo 133 del CGP que se invocó; decisión que fue objeto de reposición y apelación. El primer mecanismo de defensa se despachó de forma

se configuró la causal 8.° del artículo 133 del CGP que se invocó; decisión que fue objeto de reposición y apelación. El primer mecanismo de defensa se despachó de forma desfavorable, el 3 de febrero de 2023 y, el 5 de mayo siguiente, el colegiado enjuiciado confirmó lo resuelto por el juzgador primigenio. El promotor atacó los anteriores pronunciamientos, por cuanto consideró que los juzgadores de instancia incurrieron en «evidentes defectos fácticos, orgánicos y de carácter procedimental y de valoración probatoria» dado que él nunca había tenido el e-mail miguel.31@hotmail.com sino que su verdadero correo electrónico era miguel1531@hotmail.com. Así las cosas, solicitó que se accediera al amparo deprecado y, en consecuencia, se «declare la nulidad procesal del proceso ESPECIAL DE FUERO SINDICAL radicado bajo el No. [2022-00241] a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda». Como medida provisional y, para evitar un perjuicio irremediable, pidió la suspensión de términos al interior de dicho litigio. 3Radicación n.° 70570

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Mediante auto de 16 de mayo de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; así mismo, negó la cautela temporal. Dentro del término oportuno, la Sala Laboral del Tribunal Superior

vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; así mismo, negó la cautela temporal. Dentro del término oportuno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta hizo un breve recuento de las etapas procesales en las que tuvo injerencia y, respecto del pronunciamiento atacado, afirmó que el mismo se profirió conforme a la normativa aplicable al caso y de cara a la valoración integral de las pruebas recaudadas. De ahí que, la resolución del asunto estuvo acorde con la protección de las garantías superiores que se invocaron en este trámite. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta consideró que no existió transgresión de las prerrogativas fundamentales perseguidas, pues garantizó el debido proceso de notificación del tutelante. Remitió el enlace del expediente de primera instancia. El Banco Popular pidió su desvinculación, por cuanto no existía nexo causal entre los hechos y las pretensiones del accionante; máxime que estas últimas se dirigían contra autoridades judiciales. La Unión Nacional de Empleados Bancarios – UNEB se refirió a cada uno de los supuestos fácticos del escrito tuitivo y mencionó que «Revisadas las actas de CONSTANCIA DE REGISTRO MODIFICACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y/O COMITÉ EJECTIVO DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL, las cuales fueron depositadas por la

UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS – UNEB

ORGANIZACIÓN SINDICAL, las cuales fueron depositadas por la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS – UNEB SECCIONAL CÚCUTA ante el Ministerio del trabajo en los años 2008, 4Radicación n.° 70570 SCLAJPT-11 V.00 2016 y 2019» se evidenciaba que la dirección electrónica del aquí actor era miguel1531@hotmail.com. Afirmó que, solo hasta el 1.° de diciembre de 2022, el tutelante recibió un correo enviado desde la cuenta secretariapresidencia@unebcolombia.org, en donde dicha organización le informó sobre la existencia del pleito en su contra.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando,

juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 5Radicación n.° 70570

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En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, el accionante pretende que se declare la nulidad del proceso especial de fuero sindical radicado 2022-00241 por cuanto no fue notificado debidamente de dicho trámite en su contra. Cabe aclarar que, tal pretensión fue puesta en conocimiento de los jueces naturales; de ahí que, el 2 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta la rechazó de plano y, el 5 de mayo siguiente, el colegiado la confirmó. Es así que, esta corporación de cierre, en virtud de que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, estudiará de fondo la determinación que zanjó el asunto, es decir, esta última. En esa oportunidad, el ad quem reseñó la normativa que regula la

en virtud de que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, estudiará de fondo la determinación que zanjó el asunto, es decir, esta última. En esa oportunidad, el ad quem reseñó la normativa que regula la notificación personal surtida a través de medios electrónicos, trajo a colación jurisprudencia de esta Sala y explicó que, en materia laboral, dicha modalidad de enteramiento del proceso se puede efectuar con el envío del auto admisorio como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio web que suministre el interesado, sin necesidad de enviar previamente citación o aviso físico o virtual, pero sí acompañarlo por el mismo medio con los anexos para efectos del traslado. 6Radicación n.° 70570

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Luego, mencionó que si bien la apoderada del extremo allá demandante aportó pantallazos de e-mails enviados durante los meses de 2020, 2021 y 2022 al correo miguel1531@hotmail.com, perteneciente a Rodríguez Ochoa, lo cierto era que del caudal demostrativo se tenía una constancia del 2 de agosto de 2022, expedida por la directora de movilidad Casa Matriz Gerencia de Gestión y Desarrollo del Talento Humano del Banco Popular en el que se acreditaba que el dominio electrónico del demandado era miguel.31@hotmail.com. Acto seguido, refirió que también se allegó el «acuse de recibo» a través de la empresa certificada @-entrega, en la que quedaba plenamente acreditado que el demandado recibió la notificación de la demanda, el 1.°

Acto seguido, refirió que también se allegó el «acuse de recibo» a través de la empresa certificada @-entrega, en la que quedaba plenamente acreditado que el demandado recibió la notificación de la demanda, el 1.° de septiembre de 2022 a las 17:12, a través del mensaje ID 419174 con emisor ricardoescudero@hotmail.com y destinatario: miguel.31@hotmail.com. Trajo al caso que obraba evidencia de un mensaje de datos remitido «al correo institucional de la rama judicial de demandas en donde se verifica que el día 05 de agosto de 2022 fue enviada la demanda al [dominio] del demandado miguel.31@hotmail.com». Información anterior que fue puesta a disposición del juez singular y de la cual dicho despacho realizó las respectivas comunicaciones a la parte pasiva con relación con las audiencias celebradas el 20 de octubre de 22 y 2 de diciembre siguiente, es decir, que todas esas actuaciones fueron adjuntas a la cuenta digital miguel.31@hotmail.com. El tribunal confutado se remitió a la audiencia celebrada el día 20 de octubre del año anterior, para reiterar la constancia que el a quo elevó ese día frente a que, pese que el extremo demandado fue notificado en debida forma, este no se hizo presente, por lo que dio por no contestada la demanda y que, si bien en el escrito de nulidad se hizo alusión a que 7Radicación n.° 70570

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Rodríguez Ochoa conoció del proceso solo hasta el 1.° de diciembre de 2022 cuando la presidencia de la UNEB le direccionó la información sobre el proceso que se adelantaba en su contra, ello no era de recibo, pues estaba

Rodríguez Ochoa conoció del proceso solo hasta el 1.° de diciembre de 2022 cuando la presidencia de la UNEB le direccionó la información sobre el proceso que se adelantaba en su contra, ello no era de recibo, pues estaba probado que el aquí promotor, para el año 2022, ostentaba el cargo de tesorero de la Subdirectiva de la organización sindical atrás mencionada; de ahí que, conforme una certificación de registro de modificación de la Junta Directiva de noviembre de 2019, sus miembros podían ser notificados a los correos secretariapresidencia@uneb-colombia.org. De manera que, conforme el material probatorio analizado, la magistratura convocada concluyó que: En efecto, de conformidad con el principio de la libre valoración probatoria consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el art. 60 ibidem, advierte la Sala, que en el sub-lite la parte demandante aportó la certificación laboral donde se constata que el correo personal suministrado en la hoja de vida del trabajador es miguel.31@hotmail.com, sin que se encuentre algún elemento de juicio que controvierta dicha manifestación, pues se rememora que la institución financiera demandante tiene el deber de custodiar la información suministrada por el trabajador y este a su vez, la obligación de mantener informado al empleador de las modificaciones respectivas, y si bien, el demandado alega que durante el transcurso de los años de vinculación con el banco, los correos

por el trabajador y este a su vez, la obligación de mantener informado al empleador de las modificaciones respectivas, y si bien, el demandado alega que durante el transcurso de los años de vinculación con el banco, los correos electrónicos eran enviados a la dirección miguel1531@hotmail.com, el demandado no demostró la debida actualización de los datos suministrados en su hoja de vida, amen que los pantallazos aportados en el incidente respecto a los mensajes recibidos de los desprendibles de nómina, dan cuenta de comunicaciones con personal del banco en la ciudad de Bogotá y no de las oficinas de la ciudad de Cúcuta donde prestaba sus servicios, lugar en el que se encontraba reportada tanto la dirección de correo electrónico como la física en la cual debía ser notificado. De otro lado, observa la Sala de la certificación de la Junta Directiva de la Organización Sindical del mes de noviembre de 2019 y del 2022 último año en que fue nombrado el demandado en el cargo de tesorero, que los miembros de la organización sindical, reportaban como dirección de correo electrónico, la del sindicato, esto es, secretariapresidencia@uneb-colombia.org, de tal suerte que bajo esas condiciones es factible inferir razonablemente que al estar debidamente notificada la organización sindical, a través de la cual el actor presuntamente se enteró del contenido de la demanda, el trabajador conoció de la existencia del proceso incoado en su contra en el mes de Agosto del año 2002, fecha en que se surtió la aludida notificación del sindicato y no hasta después de surtida la primera audiencia como se afirma en la nulidad elevada.

la existencia del proceso incoado en su contra en el mes de Agosto del año 2002, fecha en que se surtió la aludida notificación del sindicato y no hasta después de surtida la primera audiencia como se afirma en la nulidad elevada. 8Radicación n.° 70570

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En este orden de ideas, a juicio de la Sala el banco demandante cumplió con la carga probatoria en demostrar que "el canal escogido es el utilizado por el demandado a efecto de surtir su notificación, la explicación de la forma en la que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia", informando en la demanda como dirección de notificación del señor el correo electrónico personal miguel.31@hotmail.com, el celular 3112352039 o en la calle 18 No. 3 A - 47 de la ciudad de Cúcuta.", información que se desprende de la constancia expedida por la oficina de dirección de movilidad Casa Matriz Gerencia de Gestión y Desarrollo del talento humano del Banco Popular, el 2 de agosto de 2022, gozando ello de presunción legal que para este Tribunal, no fue desvirtuada por el demandado, porque si bien es cierto, aportó pantallazos de correos electrónicos en los que, en algunos meses del año 2020, 2021 y 2022, los señores Juan Camilo Clavijo Echeverria desde el correo juan clavio@bancopopular.com.co y Angela_suarez@bancopopular.com, remitieron al correo miguel1531@hotmail.com, algunos desprendibles de

clavio@bancopopular.com.co y Angela_suarez@bancopopular.com, remitieron al correo miguel1531@hotmail.com, algunos desprendibles de nómina, no es menos cierto que las mencionadas comunicaciones no fueron con empleados o funcionarios de la sucursal en la ciudad de Cúcuta, no quedando camino diferente para esta Sala que CONFIRMAR la decisión del Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, pero por las razones expuestas en esta providencia. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, el colegiado denunciado, al revisar lo respectivo dentro del asunto en particular, encontró que la notificación de la demanda se hizo en debida forma al correo electrónico reportado en la certificación laboral donde se constató que el e-mail personal suministrado por Rodríguez Ochoa era miguel.31@hotmail.com sin que, en el plenario, obrara ningún elemento de juicio que controvirtiera dicha manifestación. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas 9Radicación n.° 70570

cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas 9Radicación n.° 70570 SCLAJPT-11 V.00 aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, más allá de que esta Sala lo comparta o no, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

10Radicación n.° 70570

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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