CSJ - STL6541-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6541-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6541-2023 Radicación n.° 70604 Acta 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por GERMÁN MENDOZA LAMBRAÑO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO , asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de ese lugar, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que el actor adelantó proceso laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le devolviera el pago de aportes pensionales por valor de $13.000.000; seRadicación n.° 70604 SCLAJPT-11 V.00 reliquide la pensión de invalidez desde el 24 de agosto de 2010 y reconozca los incrementos pensionales del 14% y 7% por cónyuge e hijo a cargo. El asunto lo conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo que, mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, acogió las
los incrementos pensionales del 14% y 7% por cónyuge e hijo a cargo. El asunto lo conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo que, mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, acogió las pretensiones invocadas. Decisión que fue objeto de apelación por parte de la allí pasiva y se concedió la misma para así remitirla a la autoridad criticada. El 25 de agosto de 2021 la secretaría del colegiado denunciado asignó por reparto el asunto al respectivo magistrado; el día siguiente se admitió el recurso y el 22 de septiembre de 2021 ingresó al despacho para sentencia, pero a juicio del actor, desde allí «lleva 19 meses sin que hasta el momento el tribunal se haya pronunciado». En ese sentido, la parte actora solicitó la protección de su garantía fundamental invocada y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo resolver de plano la apelación presentada al interior del asunto de marras. El asunto fue repartido inicialmente a la Sala de Casación Civil para su conocimiento; sin embargo, mediante proveído de 16 de mayo de 2023, lo remitió a esta Sala, toda vez que se trataba de un trámite de naturaleza laboral. Con proveído de 19 de mayo de 2023 se admitió, se vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo hizo un recuento de lo acontecido en el proceso objeto de debate y dijo que no 2Radicación n.° 70604
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del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo hizo un recuento de lo acontecido en el proceso objeto de debate y dijo que no 2Radicación n.° 70604 SCLAJPT-11 V.00 vulneró prerrogativas constitucionales; de ahí que se declarara improcedente el amparo. La magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad que tenía asignado el asunto resaltó que esa autoridad recibía procesos de carácter civil, laboral, penal, incidentes, habeas corpus, conflictos de competencia, recusaciones, fueros sindicales, entre otros. Que buscaba evacuar en la medida de lo posible lo que más pudiera en el menor tiempo. Indicó que, en el trimestre de 1.° de enero de 2023 a 31 de marzo de este año, evacuó un total de 201 sentencias, que, al dividirlas por los 57 días hábiles de ese interregno, daba un resultado de 3.5 providencias al día, cifra que consideraba satisfactoria. Añadió que, para el año anterior, solo tuvo un cargo de auxiliar judicial de sus empleados, por lo que únicamente con aquél adelantaron lo que más se pudo y que, en este año se les otorgó otro cargo. Finalmente, afirmó que fue registrado ante la secretaría el proyecto el día 24 de mayo de 2023 que resolvía la apelación presentada, para su circulación en Sala. Colpensiones revisó los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y adujo que no se vulneraron derechos fundamentales por parte de la autoridad denunciada, pues no existía una demora judicial injustificada; de ahí que pidió se denegara el amparo.
tutela y adujo que no se vulneraron derechos fundamentales por parte de la autoridad denunciada, pues no existía una demora judicial injustificada; de ahí que pidió se denegara el amparo.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
3Radicación n.° 70604 SCLAJPT-11 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se denuncia la supuesta demora de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para resolver la apelación que estaba pendiente, al interior del proceso reprochado. Resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad
excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 4Radicación n.° 70604
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Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las
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Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.
A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los
verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. 5Radicación n.° 70604
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Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo no puede tomarse como una demora injustificada, máxime cuando de la contestación de la tutela por la autoridad denunciada, se advierte un alto volumen de trabajo y si bien el trámite se radicó ante esa Corporación el 25 de agosto de 2021, lo cierto es que el 24 de mayo de 2023, se registró en la secretaría el proyecto que resuelve el recurso de apelación. De ahí que, se evidencia que se están adelantando las actuaciones respectivas para la resolución del mecanismo vertical que se interpuso al
en la secretaría el proyecto que resuelve el recurso de apelación. De ahí que, se evidencia que se están adelantando las actuaciones respectivas para la resolución del mecanismo vertical que se interpuso al interior del proceso debatido en esta sede, situación que descarta una circunstancia irregular atribuible al juez plural accionado. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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