CSJ - STL6541-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6541-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6541-2024 Radicación n.° 107279 Acta 16 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ALIANZA FIDUCIARIA S.A. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 17 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La compañía Alianza Fiduciaria S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que Vivian Arnas Villa y German Rodríguez Pacheco promovieron demanda de responsabilidad civil contractual en su contra en calidad de vocera yRadicación n.° 107279 SCLAJPT-12 V.00 administradora del Fideicomiso Gioco, de la sociedad Grupo Construye S.A.S. y de la sociedad Avi Strategic Investment S.A.S. Relató que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla quien en virtud de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2022 resolvió, entre otros aspectos:
Relató que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla quien en virtud de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2022 resolvió, entre otros aspectos: SEXTO: Declarar civil y contractualmente responsable a los demandados GRUPO CONSTRUYE S.A.S, AVI STRATEGIC INVESTMENT S.A.S., ALIANZA FIDUCIARIA S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo, de los perjuicios causados a la parte demandante VIVIAN ESTHER ARENAS
VILLA y GERMAN EMILIO RODRIGUEZ PACHECO.
SÉPTIMO: Declarar civil y extracontractualmente responsable a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. en su propio nombre de los perjuicios causados a los demandantes señores VIVIAN ESTHER ARENAS VILLA y GERMAN EMILIO RODRIGUEZ PACHECO, por las razones expuestas en la parte motiva.
OCTAVO: Condénese solidaria y mancomunadamente a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio
Autónomo Fideicomiso Gioco, al GRUPO CONSTRUYE S.A.S, AVI STRATEGIC INVESTMENT S.A.S. y a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. en su propio a reintegrar o a pagar dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a los señores VIVIAN ESTHER ARENAS VILLA
y GERMAN EMILIO RODRIGUEZ PACHECO la suma de CIENTO NUEVE
propio a reintegrar o a pagar dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a los señores VIVIAN ESTHER ARENAS VILLA y GERMAN EMILIO RODRIGUEZ PACHECO la suma de CIENTO NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($109.247.240), junto con sus rendimientos financieros a la tasa legal más alta permitida para créditos bancarios.
DECIMO: Condénese solidaria y mancomunadamente ALIANZA FIDUCIARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio
Autónomo Fideicomiso Gioco, GRUPO CONSTRUYE S.A.S, AVI STRATEGIC INVESTMENT S.A.S. y ALIANZA FIDUCIARIA S.A. en nombre propio a pagar a los señores VIVIAN ESTHER ARENAS VILLA y
GERMAN EMILIO RODRIGUEZ PACHECO la suma de VEINTIUN
MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CAUTROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($21.849.448), correspondiente al 20% de los aportes, recibidos en el encargo fiduciario a título de perjuicios morales. Explicó que, inconforme con la anterior determinación interpuso el recurso de apelación, empero que, por medio del fallo de 28 de noviembre de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó lo decidido por el A quo. 2Radicación n.° 107279
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de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó lo decidido por el A quo. 2Radicación n.° 107279
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Alegó la sociedad tutelista, que la parte demandante reformó la demanda acudiendo a la figura de la acumulación de pretensiones, delimitando unas principales y otras subsidiarias condicionando «expresamente el estudio de las subsidiarias a la no prosperidad de las pretensiones principales de responsabilidad civil contractual». Agregó que, pese a lo anterior, los jueces de instancia incurrieron en una vía de hecho al inaplicar el principio de congruencia puesto que en las sentencias denunciadas accedieron a las pretensiones principales de la demanda como a las subsidiarias. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su garantía constitucional deprecada y, como consecuencia de ello, peticionó que se dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia de 28 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Trece Civil del Circuito de
convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas en dicha instancia. 3Radicación n.° 107279
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De otra parte, los vinculados Vivian Esther Arenas Villa y Germán Rodríguez Pacheco, se opusieron a la prosperidad de la acción tras aseverar que no hubo trasgresión del principio de congruencia en las decisiones atacadas, toda vez que las pretensiones de la reforma de la demanda son individuales, independientes, autónomas y adicionales a las iniciales, las cuales afirmó no dependían de las iniciales. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, defendió la legalidad de la providencia censurada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de abril de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión que puso fin al debate planteado por la parte actora, es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 4Radicación n.° 107279 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la parte actora cuestiona la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 28 de noviembre de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Alianza Fiduciaria S.A., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona un proceso en el que es parte. 5Radicación n.° 107279
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia proferida censurada es la emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 28 de noviembre de 2023 y la radicación de la acción de tutela se dio el 5 de abril de la presente anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de 6Radicación n.° 107279 SCLAJPT-12 V.00 las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 28 de noviembre de 2023, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el
la providencia censurada, dictada el 28 de noviembre de 2023, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada se advierte que el colegiado, comenzó señalando que el problema jurídico a 7Radicación n.° 107279 SCLAJPT-12 V.00 resolver se circunscribía en «establecer si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, que concedió las pretensiones invocadas en la demanda», además de indicar que, para resolver tal asunto, debía determinarse «si las partes demandadas incurrieron en responsabilidad civil contractual o extracontractual frente a Vivian Esther Arenas Villa y German Emilio Rodríguez Pacheco». Al paso, el tribunal convocado realizó un recuento normativo, doctrinal y jurisprudencial sobre la naturaleza y función de la fiducia mercantil para el desarrollo de proyectos de construcción inmobiliaria; de las obligaciones y responsabilidades del fiduciario; la responsabilidad civil contractual derivada de un contrato de fiducia mercantil de administración y finalmente, respecto de los contratos coligados. Seguidamente, en cuanto al estudio del caso concreto, señaló: En el asunto examinado por este colegiado, los demandantes promovieron demanda de responsabilidad civil, a fin de que se declare que las sociedades
y finalmente, respecto de los contratos coligados. Seguidamente, en cuanto al estudio del caso concreto, señaló: En el asunto examinado por este colegiado, los demandantes promovieron demanda de responsabilidad civil, a fin de que se declare que las sociedades Grupo Construye S.a., Alianza Fiduciaria S.A. y como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Gioco y Avi Strategic Investment Sas, pues estima que deben responder por los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de sus obligaciones como fiduciaria en el contrato de fiducia, contenido en la Escritura Pública 2649 del 23 de agosto de 2013; por medio de la cual, el Grupo Construye S.A.S., constituyó contrato de Fiducia Mercantil de Administración, sobre un predio urbano denominado “lote 35 del sector de VILLA CAMPESTRE situado en la carrera 23 N 3ª – 52 al cual corresponde el folio de matrícula 040-276378 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Barranquilla” a favor de la Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Lote Village, modificado posteriormente al Fideicomiso Gioco. Los hechos del libelo genitor, giraron en torno a la existencia de un contrato de vinculación como beneficiarios de área del Fideicomiso Gioco, Encargo Fiduciario Nro.10045001173-3, suscrito por la señora Vivian Esther Arenas Villa y German Emilio Rodríguez Pacheco, por el cual, serian beneficiarios del apartamento 903, dentro del bien fideicomitido. Y luego, el juez plural tras señalar que en el caso objeto de análisis
Villa y German Emilio Rodríguez Pacheco, por el cual, serian beneficiarios del apartamento 903, dentro del bien fideicomitido. Y luego, el juez plural tras señalar que en el caso objeto de análisis 8Radicación n.° 107279 SCLAJPT-12 V.00 lo que se cuestionó fue el incumplimiento de la fiduciaria de las obligaciones derivadas del contrato de fiducia, advirtió que la parte demandada se encontraba legitimada en la causa por pasiva y, en ese orden, encontró acreditada de igual forma la responsabilidad endilgada pues consideró que «se logró demostrar con las documentales y declaraciones rendidas, que incluso después de presentarse la suspensión de la obra, por causas que más adelante analizaremos, los demandantes procedieron al pago de $109.047.240,ooM/te, correspondiente al pago de la cuota inicial del apartamento, y que, por obvias razones, no se continuó con el pago, primer porque no existía inmueble por el cual constituir la hipoteca respectiva; y segundo, el contrato se suspendió, la construcción y la edificación no se cristalizó». De acuerdo a lo indicado, el Tribunal al pronunciarse respecto de los reparos efectuados por Alianza Fiduciaria S.A. en cuanto a la falta de congruencia «dada la naturaleza de las pretensiones de la demanda, siendo principales la responsabilidad civil contractual; y subsidiaria la responsabilidad civil extracontractual a título personal de la entidad fiduciaria», advirtió que no le asistía razón a dicha parte, toda vez que mencionó: Analizada la demanda, y la reforma de la acción, se tiene que la parte
responsabilidad civil extracontractual a título personal de la entidad fiduciaria», advirtió que no le asistía razón a dicha parte, toda vez que mencionó: Analizada la demanda, y la reforma de la acción, se tiene que la parte actora, en efecto, incluyó Alianza Fiduciaria S.A. en nombre propio, a fin de que se condenara por responsabilidad extracontractual. Sentado lo anterior, y en atención a las inconformidades de los apelantes, delanteramente habrá de analizarse la demanda con miras a determinar la clase de acción interpuesta, toda vez que Fiduciaria ha dicho no estar legitimada para responder de los hechos alegados por la parte actora, aunado a que tild ó de incongruente la sentencia de primer grado en relación con el petitum y señaló la imposibilidad de tramitar, bajo la misma cuerda procesal, responsabilidades de carácter contractual y extracontractual. De acuerdo con lo expuesto, la autoridad judicial censurada, explicó 9Radicación n.° 107279 SCLAJPT-12 V.00 que conforme la jurisprudencia del máximo órgano especializado en lo civil, al juez de instancia «le asiste el deber de interpretar el libelo genitor», lo cual agregó que «cristaliza la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la administración de justicia, justicia material y reparación integral, sin que por demás quebrante la consonancia de la decisión, ni el derecho de contradicción». Lo anterior, le permitió encontrar acreditado en la reforma de la demanda, que los demandantes solicitaron «de manera expresa que se declarara la responsabilidad extracontractual Alianza Fiduciaria en
Lo anterior, le permitió encontrar acreditado en la reforma de la demanda, que los demandantes solicitaron «de manera expresa que se declarara la responsabilidad extracontractual Alianza Fiduciaria en nombre propio», además de agregar a Alianza Fiduciaria S.A, en nombre propio al extremo pasivo, reformulando las pretensiones, de forma independiente y autónoma, eliminando la clasificación de pretensiones principales y subsidiarias establecida originalmente en el libelo, a tal punto que la parte actora endilgó la responsabilidad civil contractual a la sociedad demandada como vocera del patrimonio autónoma, así mismo, por aparte pretendió la responsabilidad civil extracontractual, en nombre propio de esta, como administradora. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión de primer grado, descartando que se hubiese incurrido en el alegado desconocimiento del principio de incongruencia, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. 10Radicación n.° 107279
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Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no
una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. 10Radicación n.° 107279
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Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 107279
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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