🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6542-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6542-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6542-2023 Radicación n.° 70662 Acta 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asunto al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de ese lugar, a la CÁMARA DE COMERCIO de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «tutela judicial», en conexidad con la «garantía de confianza legítima y favorabilidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 70662

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se extrae que la actora instauró demanda ordinaria contra la Cámara de Comercio de Medellín, en calidad de única heredera legítima de María Oliva Arboleda de Ramírez, para que se le reconociera la reliquidación y/o reajuste de la primera mesada pensional, «en relación a cada una de las mesadas de la pensión de jubilación reconocida a la causante, la cual ascendía a la suma de

para que se le reconociera la reliquidación y/o reajuste de la primera mesada pensional, «en relación a cada una de las mesadas de la pensión de jubilación reconocida a la causante, la cual ascendía a la suma de $34.422.212», al momento de presentación de ese trámite y, al pago de los intereses moratorios que equivalían a $65.222.218. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, 13 de junio de 2022, acogió las pretensiones invocadas y condenó a la parte pasiva al pago de $5.572.505, por concepto de reajuste de la mesada pensional y a cancelar los intereses moratorios que se hubieren causado desde la presentación de la reclamación, esto era, el 16 de mayo de 2017 hasta que se hiciere efectivo el pago. Ambas partes presentaron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 22 de agosto de 2022, confirmó la decisión reprochada. La promotora adujo que no se impetró el medio extraordinario de casación, por cuanto no se tenía interés económico para recurrir, de ahí que no se tenía otro medio para agotar. La accionante se quejó de la decisión del tribunal criticado, pues afirmó que se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, «por cuanto, no solo omitió aplicar el precedente [CSJ SL3130—2020], en la que se modificó la jurisprudencia hasta ese momento vigente y se dispuso que la interpretación correcta del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es inferir que los intereses moratorios allí

SL3130—2020], en la que se modificó la jurisprudencia hasta ese momento vigente y se dispuso que la interpretación correcta del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados 2Radicación n.° 70662 SCLAJPT-11 V.00 judicialmente», sino que «tampoco indicó los motivos por los cuales se apartó de la decisión mencionada». Así las cosas, la parte activa solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín «proferir una sentencia que se ajuste al precedente jurisprudencial del órgano de cierre en la jurisdicción laboral relacionada con el reconocimiento de los intereses moratorios en casos como el que nos ocupa, es decir, cuando lo que se dejó de pagar fue un saldo o un reajuste ordenado judicialmente, la cual si fue acogida por el juez de primera instancia». Con proveído de 25 de mayo de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aportó link del proceso objeto de debate. La Cámara de Comercio de esa ciudad indicó que la tutela no era el medio para denunciar providencias judiciales; que no se cumplían con los requisitos de procedibilidad como lo era la inmediatez y que no existía alguna vulneración de derechos.

La Cámara de Comercio de esa ciudad indicó que la tutela no era el medio para denunciar providencias judiciales; que no se cumplían con los requisitos de procedibilidad como lo era la inmediatez y que no existía alguna vulneración de derechos.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín hizo un breve recuento de lo acontecido y expuso que actuó conforme a los lineamientos legales.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 70662

SCLAJPT-11 V.00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se denuncia la decisión de 22 de agosto de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la de 13 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad. Conviene precisar de entrada que, frente a la providencia proferida por el colegiado denunciado, no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la determinación fustigada se profirió el 22 de agosto de 2022 y la interposición de la presente acción

por el colegiado denunciado, no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la determinación fustigada se profirió el 22 de agosto de 2022 y la interposición de la presente acción fue el 19 de mayo de 2023, lo que resulta evidente que no cumple el mencionado presupuesto, pues sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como tiempo razonable para interponer este medio, referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses y, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, Por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. 4Radicación n.° 70662

SCLAJPT-11 V.00

Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, reiterada e n la STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la

ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, reiterada e n la STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC

T-206-2014.

Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN

5Radicación n.° 70662

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicación n.° 70662

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7

Consultar sobre este documento ...