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CSJ - STL6542-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6542-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6542-2024 Radicación n.°74742 Acta 16 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela promovida por MARLENE ISABEL RENDÓN DE GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite extensivo al Juzgado Once Laboral del Circuito de esa urbe y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.°08001310501120150005101.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, en la que pretendió que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en virtud del fallecimiento de su cónyuge.Radicación n.°74742

SCLAJPT-11 V.00

El asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla que, por auto de 15 de enero de 2020, remitió el expediente al Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad, para que se acumulara con el proceso identificado con radicado n.

del Circuito de Barranquilla que, por auto de 15 de enero de 2020, remitió el expediente al Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad, para que se acumulara con el proceso identificado con radicado n. °08001310501120150005101 que promovió Luz Elena de la Hoz Mendoza. El juzgado de conocimiento, por sentencia de 9 de julio de 2020 resolvió: PRIMERO: DECLARESE no probadas las excpeciones (sic) propuestas por la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que a las señoras LUZ ELENA DE LA HOZ MENDOZA y MARLENE ISABEL RONDÓN DE GUTIÉRREZ como beneficiarias de la pension (sic) de sobrevivientes del causante CARLOS

GUTÉRREZ (sic) VÁSQUEZ TERCERO: En consecuencia CONDENESE (sic) a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a las señoras LUZ ELENA DE LA HOZ MENDOZA y MARLENE ISABEL RONDÓN DE GUTIÉRREZ en calidad de compañera permanente y cónyuge, respectivamente, una pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado CARLOS GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, la cual será liquidada con base en el 50% del valor dejado en suspenso, y en la siguiente proporción: LUZ ELENA DE LA HOZ MENDOZA en calidad de compañera permanente en un 31.94 % del monto total del valor de la mesada pensional. MARLENE

proporción: LUZ ELENA DE LA HOZ MENDOZA en calidad de compañera permanente en un 31.94 % del monto total del valor de la mesada pensional. MARLENE ISABEL RONDÓN DE GUTIÉRREZ en calidad de cónyuge un 68,06%. del monto total del valor de la mesada pensional. Arrojando por concepto de mesada pensional inicial la suma de 1. $235.253,11 para Luz Elena De La Hoz, y 2. $501.293,89 para Marele Rondón, en virtud de los porcentajes arriba señalados. Sin perjuico (sic) de las que se sigan causando hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia y su consecuente inclusión en nómina de pensionados, juntos con los respectivos reajustes anuales de ley y la mesada adicional 13 pagadera en diciembre.

CUARTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a que a las sumas causadas a la fecha por concepto de retroactivo pensional se le debe reconocer la indexación de conformidad con el IPC certificado por el DANE.

QUINTO: AUTORIZAR al demandado para que del monto de la condena haga los descuentos por concepto de cotización al sistema general de seguridad social en salud y girarlos a la EPS de preferencia de las demandantes.

2Radicación n.°74742

SCLAJPT-11 V.00

SEXTO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de los intereses moratorios.

Inconforme con lo decidido, Colpensiones interpuso recurso de apelación y el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla el 14 de julio de 2020 y el 27 de enero de 2021 se admitió el

Inconforme con lo decidido, Colpensiones interpuso recurso de apelación y el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla el 14 de julio de 2020 y el 27 de enero de 2021 se admitió el recurso y se corrió traslado para alegaciones, sin que a la fecha se haya proferido sentencia de segunda instancia. La accionante señaló que el 22 de julio de 2023 presentó derecho de petición al tribunal accionado en el que solicitó que se le diera impulso procesal al asunto de su interés; la respuesta del colegiado se dio en los en los siguientes términos: Al respecto, señaló que ha tenido « paciencia» por 9 años, 5 en el jugado laboral y 4 en el tribunal, indicó que está en riesgo de perder su vivienda por una hipoteca, que su salud se ha visto deteriorada y su mínimo vital afectado, pues dependía económicamente de su esposo. Agregó que, como consecuencia de la falta de recursos y el inminente riesgo de que le quiten su casa, fue remitida a medicina interna y psicológica por un estado de nervios e insomnio permanente. Como soporte de su dicho aportó historia clínica y certificado de libertad y tradición, en el que constan las recomendaciones de su médico tratante en 3Radicación n.°74742 SCLAJPT-11 V.00 relación con su estado de preocupación, la hipoteca que recae sobre el bien desde el año 2007 y la medida cautelar de embargo del año 2019. Por lo que, solicitó el amparo de sus derechos y, en consecuencia, que se ordene al magistrado ponente que de impulso al proceso.

desde el año 2007 y la medida cautelar de embargo del año 2019. Por lo que, solicitó el amparo de sus derechos y, en consecuencia, que se ordene al magistrado ponente que de impulso al proceso. Por auto de 6 de mayo se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla informó que el 9 de julio de 2020 dictó sentencia condenatoria en contra de Colpensiones y que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la vencida en juicio remitió el expediente al tribunal accionado. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla indicó que el expediente que originó la presente acción arribó a ese despacho el 14 de julio de 2020 y el 27 de enero de 2021 corrió traslado para alegaciones. Agregó que no es incuria ni mora la falta de pronunciamiento, sino que existen trámites anteriores al de la petente y resaltó que ha debido alterar el orden cronológico para fallar, con el fin de « atender múltiples requerimientos recibidos por vía de vigilancia judicial, priorización por Procuraduría Laboral o acción de tutela por la inminente amenaza de futuras investigaciones disciplinarias por mora judicial».

Finalmente indicó: « hemos reiterado a todos los usuarios en las respuestas a sus impulsos que deben tener paciencia, primeramente, por la alta carga laboral que se maneja y, secundariamente, porque se trata de una Sala conformada por tres Magistrados, y todos deben revisar el

4Radicación n.°74742

respuestas a sus impulsos que deben tener paciencia, primeramente, por la alta carga laboral que se maneja y, secundariamente, porque se trata de una Sala conformada por tres Magistrados, y todos deben revisar el 4Radicación n.°74742 SCLAJPT-11 V.00 proyecto de fallo, aunado a que pueden presentarse discusiones al respecto, y en algunos casos implica la elaboración de un segundo proyecto, o la corrección del primero, y sin contar que en innumerables situaciones se detecta la necesidad de práctica de pruebas». Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser

normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, la accionante censura una presunta mora judicial injustificada dentro del proceso ordinario 5Radicación n.°74742 SCLAJPT-11 V.00 laboral que promovió en febrero de 2015, en el que pretendió el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. En aras de definir la controversia planteada, en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a

comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado

alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las 6Radicación n.°74742 SCLAJPT-11 V.00 características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que el proceso ordinario laboral que concita su inconformidad fue remitido al tribunal el 14 de julio de 2020 --casi cuatro años atrás--y desde la fecha el colegiado aún no ha adoptado una decisión de fondo. Ahora bien, el tribunal encartado en su contestación indicó que la falta de pronunciamiento no es incuria o mora, sino que se debe a que existen trámites anteriores a los de la accionante y que ha alterado el orden

Ahora bien, el tribunal encartado en su contestación indicó que la falta de pronunciamiento no es incuria o mora, sino que se debe a que existen trámites anteriores a los de la accionante y que ha alterado el orden cronológico por diversas situaciones, sin embargo, no acompañó su contestación con información estadística, o de otro tipo, que permita dilucidar con claridad que existe una justificación atendible que sustente la mora de casi 4 años en proferir decisión de fondo o, en su defecto, prueba de haber realizado actuaciones tendientes a impulsar el proceso de marras, sobre todo, cuando la accionante ha informado sus circunstancias particulares y la afectación al mínimo vital que describió en el escrito tuitivo, limitándose a responderle que debe tener paciencia. Sobre el tema, esta Corte ha precisado que ante situaciones en las cuales se vislumbre mora judicial y la misma carezca de una justificación válida, se genera en realidad una vulneración al debido proceso.

Expresamente ha referido: “(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de

ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el 7Radicación n.°74742 SCLAJPT-11 V.00 ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…” (CSJ STC feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 0081400; 19 dic. 2012, rad. 00814-00 y STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras). No debe olvidarse que para justificar la mora judicial se debe acreditar de manera suficiente que ésta se debe a que: i) Es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial. ii) Se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial. iii) Se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial. iii) Se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Lo cual no se acreditó en el caso objeto de estudio, por parte del tribunal encartado. En este orden de ideas y sin que se requiera de otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se ordenará a a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA que en un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida el recurso de apelación formulado contra la sentencia del a quo en el juicio originario de la presente queja.

III. DECISIÓN

8Radicación n.°74742

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo deprecado por MARLENE

ISABEL RENDÓN DE GUTIÉRREZ.

SEGUNDO: en consecuencia, ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida el recurso de apelación formulado contra la sentencia del a quo en el juicio originario de la presente queja.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

providencia, decida el recurso de apelación formulado contra la sentencia del a quo en el juicio originario de la presente queja.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

9SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente Tutela n.º 74742 Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión CSJ STL65422024, proferida el 15 de mayo del año en curso, aclaro mi voto en el sentido de precisar que si bien, en otras oportunidades en las que se ha estudiado la mora judicial me he apartado de la postura mayoritaria de conceder el amparo, comoquiera que en aquellos trámites las autoridades justificaron la tardanza en los procesos, en el sub lite ello no sucedió, como se pasa a explicar. En la acción de tutela de la referencia, la solicitud de resguardo estaba orientada a que se garantizaran los derechos al mínimo vital, vida digna, seguridad social, igualdad y debido proceso como consecuencia de la mora judicial del tribunal accionado, porque habían transcurrido casi cuatro (4) años desde que les fue remitido el expediente, para tramitar la apelación presentada dentro del proceso objeto de censura sin que se hubiera emitido decisión de fondo. Una vez revisadas las piezas procesales, se pudo advertir que el

cuatro (4) años desde que les fue remitido el expediente, para tramitar la apelación presentada dentro del proceso objeto de censura sin que se hubiera emitido decisión de fondo. Una vez revisadas las piezas procesales, se pudo advertir que el Tribunal recibió el expediente el 14 de julio de 2020, posteriormente en auto de 27 de enero de 2021 admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Desde esa data, no se surtieron más actuaciones por parte del despacho.Radicación n.° 74742 Admitida la acción de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que la falta de pronunciamiento en el caso, se debía a que existían trámites anteriores al de la actora; resaltó que, […] desde hace unos meses hemos debido alterar nuestro orden cronológico para fallar, para atender los múltiples requerimientos recibidos por vía de vigilancia judicial, priorización por Procuraduría Laboral o acción de tutela por la inminente amenaza de futuras investigaciones disciplinarias por mora judicial. Finalmente, adujo que el despacho judicial se encontraba congestionado y carecía de medidas efectivas para contrarrestarlo, no obstante, entre los anexos aportados con la contestación omitió incorporar alguno tendiente a acreditar tal situación. Dejo así sustentada mi aclaración de voto.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado 11

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