🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6543-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6543-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6543-2021 Radicación n.° 2021-00523 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ALCIDES PORTES TORRES contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , asunto al que se vinculó a MARITZA AMAYA VILLALOBOS y a las partes e intervinientes dentro del proceso nro. 2017-01848 .

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa , presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada.

Expresó que Maritza Amaya Villalobos le otorgó poder para que tramitara proceso ordinario contra elRadicación n.° 2021-00523 SCLAJPT-11 V.00 establecimiento comercial Riqueza Natural Tienda Naturista, pero esta no le dejó teléfono ni dirección para comunicarse y se trasladó a la ciudad de Medellín «perdiéndose por mucho tiempo su contacto». Que «en vísperas de una conciliación administrativa […] ante el Ministerio de trabajo, pasó por la oficina para que la acompañara y asistiera a dicha diligencia […]. Por compromisos profesionales adquiridos anteriormente no pude asistir […] la que resultó fallida según sus comentarios». Manifestó que Amaya Villalobos le otorgó un nuevo

[…]. Por compromisos profesionales adquiridos anteriormente no pude asistir […] la que resultó fallida según sus comentarios». Manifestó que Amaya Villalobos le otorgó un nuevo poder «corregido y actualizado», así que intentó que «la demanda se admitiera y se le diera el correspondiente trámite»; no obstante, «ante la irrevocable decisión de desistir del proceso y la cancelación de mis servicios profesionales, no tuve ninguna otra alternativa que firmarle los presentados escritos a la admitida actora». Advirtió que, posteriormente, acudió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá «haciendo la requerida presentación personal a los escritos supuestamente redactados por la temeraria actora, quedando liberado de toda responsabilidad profesional sobre la futura suerte de la admitida demanda». Que, Maritza Amaya Villalobos presentó queja disciplinaria en su contra y, mediante fallo de 25 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, como 2Radicación n.° 2021-00523 SCLAJPT-11 V.00 responsable de la falta consagrada en el literal i del artículo 34 y numeral 1 del 37 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer los deberes señalados en los numerales 4, 8 y 10 del artículo 28 ibídem, decisión que apeló el actor y la Comisión Nacional

34 y numeral 1 del 37 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer los deberes señalados en los numerales 4, 8 y 10 del artículo 28 ibídem, decisión que apeló el actor y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 17 de marzo de 2021, confirmó. Alegó que las anteriores decisiones le vulneraron sus derechos fundamentales «por tener como fundamento una proscrita responsabilidad objetiva, pasando por alto todas las incidencias de la conducta de la quejosa»; por lo que, solicitó que se revoquen las actuaciones realizadas dentro del proceso disciplinario. Mediante auto de 25 de mayo de 2021, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y vinculó a Maritza Amaya Villalobos y a las partes e intervinientes dentro del proceso nro. 2017-01848. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial destacó que durante el trámite disciplinario «se respetó en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, en tanto el procedimiento observaron todas las etapas consagradas en la ley, la decisión fue debidamente motivada conforme al sustento legal y probatorio del respectivo proceso, la decisión fue debidamente notificada y en cuanto se le permitió en todo momento ejercer su derecho de defensa»; por lo que pidió se negara el amparo, pues en ningún momento esa entidad vulneró derechos fundamentales del actor. 3Radicación n.° 2021-00523

SCLAJPT-11 V.00

de defensa»; por lo que pidió se negara el amparo, pues en ningún momento esa entidad vulneró derechos fundamentales del actor. 3Radicación n.° 2021-00523

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta inoportuno fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso el accionante cuestiona la sentencia de 25 de mayo de 2018 proferida por la Sala Disciplinaria del

decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso el accionante cuestiona la sentencia de 25 de mayo de 2018 proferida por la Sala Disciplinaria del 4Radicación n.° 2021-00523

SCLAJPT-11 V.00

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, lo sancionó por 6 meses en el ejercicio profesional y, la de 17 de marzo de 2021 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó. Como primera medida, se advierte que se analizará la última providencia que cerró el debate jurídico, frente a la cual indica la Sala que, la entidad accionada citó los artículos 28, 34 y 37 de la Ley 1123 de 2007 e indicó que si bien el allí demandado manifestó que Amaya Villalobos mintió al no señalar que había desistido «de continuar con el proceso laboral por haberse trasladado a la ciudad de Medellín»; dicho argumento no estaba llamado a prosperar, por cuanto «no allegó prueba siquiera sumaria para desvirtuar lo expuesto». Posteriormente, precisó que de las pruebas allegadas quedaba establecido que: i) Entre las partes hubo una relación de cliente – abogado; ii) Suscribieron un primer poder el 1° de abril de 2016, para presentar la demanda laboral contra Sandra Patricia Rodríguez Bolívar; iii) El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 2 de mayo de 2016, la inadmitió, le

para presentar la demanda laboral contra Sandra Patricia Rodríguez Bolívar; iii) El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 2 de mayo de 2016, la inadmitió, le reconoció personería al apoderado y le otorgó un término de 5 días para «aclarar dichas imprecisiones, es decir, no debía reformar la demanda ni el poder como lo hizo ver el 5Radicación n.° 2021-00523 SCLAJPT-11 V.00 investigado» sino que debía subsanarla, pero él «decidió retirarla»; iv) El 6 de mayo de 2016, el aquí promotor presentó una nueva demanda, que le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de esta ciudad, la cual fue inadmitida el 23 de junio siguiente, por no indicar la residencia de la demandante y no cumplir otros requisitos establecidos en el artículo 25 del CGP, «aspecto que no precisaba trasladar a su cliente desde Medellín»; se le concedió 5 días para subsanarla so pena de rechazo; no obstante, este la retiró el 28 de junio de ese mismo año; v) Portes Torres presentó una tercera demanda, la cual, fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, autoridad que «previo a reconocerle personería para actuar, fue requerido al disciplinado como apoderado de la parte actora (quejosa), para que allegara el poder que le

misma ciudad, autoridad que «previo a reconocerle personería para actuar, fue requerido al disciplinado como apoderado de la parte actora (quejosa), para que allegara el poder que le fue conferido, mandato que había aportado en los Juzgados anteriores, donde fue reconocido»; vi) Que, por cuarta vez, el accionante presentó demanda, correspondiéndole al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, la cual el 5 de diciembre de 2016 le fue nuevamente inadmitida, procediendo a retirar las dos anteriores; vii) El 19 de abril de 2017, promovió una última demanda en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito también de esta ciudad, «observó que el 31 de marzo de 2017, 6Radicación n.° 2021-00523 SCLAJPT-11 V.00 la quejosa le dio un nuevo poder, esta vez la demanda fue admitida el 19 de abril de 2017, no obstante, en razón a la indiligencia y falta de honradez de su apoderado, le revocó el poder el 5 de mayo de ese año». De ahí que, la Comisión estableció que no hubo duda de las conductas censuradas al aquí accionante en el literal i del artículo 34 y numeral 1 del 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se evidenció «de forma diáfana su inexperiencia, inoperancia y desconocimiento de las reglas orientadoras del derecho laboral», pues después de que se inadmite una demanda lo que sigue es subsanar los aspectos de

inoperancia y desconocimiento de las reglas orientadoras del derecho laboral», pues después de que se inadmite una demanda lo que sigue es subsanar los aspectos de inconformidad procesal o presentar los recursos a que haya lugar «pero es evidente que lo que resulta censurable a la luz del derecho disciplinario es permitir el paso del tiempo sin generar ninguna actuación de impulso procesal, y seguirla presentando hasta que un funcionario judicial pasara inadvertidos los yerros de la demanda». Asimismo, agregó que el aquí accionante no estaba capacitado «para aceptar las gestiones encomendadas […] falta que conlleva a sanciones disciplinarias» y a un actuar doloso. Y finalmente, consideró que no se podían acoger los «argumentos expuestos por el recurrente en su recurso de alzada, máxime que no se le está reprochando por no informarle a su cliente del estado del proceso, sino por un actuar que desconoció abiertamente el obrar con celosa 7Radicación n.° 2021-00523 SCLAJPT-11 V.00 diligencia profesional, obrar con lealtad para con su cliente y por no actualizar sus conocimientos en derecho». En ese orden, los argumentos expresados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración

actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De lo anterior, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que de manera indebida se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención del accionante es sobreponer su postura frente a la del tribunal, pese a que esta, independientemente de que se comparta o no, se insiste, en todo caso devino razonable. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 2021-00523

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 2021-00523

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

10

Consultar sobre este documento ...