CSJ - STL6543-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6543-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6543-2023 Radicación n.° 70640 Acta 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ANGÉLICA ROCÍO ÁLVAREZ ROMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA , asunto al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la empresa TREND FASHION GROUP S.A.S. y a las demás partes e intervinientes al interior de los trámites objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 70640
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito inicial y de lo aportado al plenario se extrae que, la actora adelantó proceso ordinario en contra de la sociedad Trend Fashion Group S.A.S. con el fin de que se reconociera la existencia de una relación laboral entre aquellos y se le cancelaran los emolumentos respectivos y la sanción moratoria pertinente, trámite que se identificaba con el radicado 201900540-00. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, el 9 de agosto de
entre aquellos y se le cancelaran los emolumentos respectivos y la sanción moratoria pertinente, trámite que se identificaba con el radicado 201900540-00. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, el 9 de agosto de 2021, declaró el contrato de trabajo, condenó al pago de acreencias adeudadas y aportes al sistema general de pensiones y negó las restantes. La sentencia fue apelada únicamente por la sociedad demandada y el tribunal accionado, el 29 de octubre de 2021, la modificó en los siguientes términos: «PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia confutada, que quedará así: “SEGUNDO: Condenar a TREND FASHION GROUP SAS al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, a favor de la demandante ANGELICA ÁLVAREZ en la suma de $813. 367,00. SEGUNDO: Confirmarla en lo demás». La parte actora expuso que si bien de forma expresa y amplia el juez de primer grado mencionó en la considerativa que se demostraba una mala fe y el actuar desleal de la empresa y mencionó los aspectos que se tuvieron en cuenta para liquidar la sanción moratoria, que se dio desde el 1° de enero de 2019 hasta el 30 de diciembre de 2020, por lo que arrojó la cifra que se debía pagar, lo cierto fue que en dicha providencia no hubo pronunciamiento alguno en la resolutiva con relación con dicha sanción.
que se debía pagar, lo cierto fue que en dicha providencia no hubo pronunciamiento alguno en la resolutiva con relación con dicha sanción. La recurrente afirmó que, en vista de lo anterior, presentó una nueva demanda en la que «buscó principalmente el reconocimiento y/o 2Radicación n.° 70640 SCLAJPT-11 V.00 reiteración y/o condena de la [mencionada empresa] al pago de la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones», la que se identificó con radicado 2021-00411-00 y la conoció el mismo juzgador de la anterior. La compañía demandada en su contestación interpuso la excepción de cosa juzgada, con el fundamento de que se trataban de los mismos argumentos del trámite arriba mencionado; el 31 de octubre de 2022 la autoridad de conocimiento no declaró la alegación propuesta frente a la moratoria, pero si respecto de la vigencia de la relación laboral. Decisión que fue apelada y, el 25 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó la providencia reprochada y declaró la excepción de cosa juzgada en relación con la indemnización que establecía el artículo 65 del CST. La recurrente se quejó de la anterior sentencia, pues a su juicio, no existía cosa juzgada, por cuanto no se había condenado a la empresa demandada al pago de la sanción moratoria y, además, se omitió aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. La accionante puntualizó que no era justo que por un error del juez,
demandada al pago de la sanción moratoria y, además, se omitió aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. La accionante puntualizó que no era justo que por un error del juez, se le afectaran sus garantías. Agregó que el colegiado se limitó a «citar lo que resolvió» el mismo en el trámite inicial, pero que «no evidenció que jamás hubo condena ejecutoriada, ni existe pago alguno de parte de la demandada respecto de la sanción moratoria». En ese sentido, la activa rogó la protección de sus derechos fundamentales invocados por haber incurrido la Sala Laboral del Tribunal 3Radicación n.° 70640
SCLAJPT-11 V.00
Superior del Distrito Judicial de Tunja en vías de hecho, pero no hizo petición en concreto. Mediante auto de 23 de mayo de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados; negó la medida provisional y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja indicó que la decisión que se criticaba fue dictada conforme a las normas pertinentes de cara a las situaciones fácticas vistas, de ahí que no se trataba de una determinación caprichosa que pudiera ser desacreditada vía tutela. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja expuso lo acontecido al interior del proceso reprochado y afirmó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no se le endilgaba alguna actuación irregular. La empresa Trend Fashión Group S.A.S. se opuso a las pretensiones
acontecido al interior del proceso reprochado y afirmó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no se le endilgaba alguna actuación irregular. La empresa Trend Fashión Group S.A.S. se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda, toda vez que no había vulneración de derechos fundamentales como lo decía la parte actora; hizo un breve recuento de las actuaciones que realizó la recurrente y relacionó los procesos que adelantó, también indicó que se había puesto una tutela anterior contra la decisión de 29 de octubre de 2021, dictada por la autoridad denunciada en el primer trámite y pidió que se denegara la acción porque existía cosa juzgada y de proceder, se le violentarían sus prerrogativas.
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 70640
SCLAJPT-11 V.00
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se infiere que la accionante critica la decisión del 25 de abril de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que revocó la de 31 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, para 5Radicación n.° 70640 SCLAJPT-11 V.00 declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala revisará la determinación criticada. Oportunidad en la que el ad quem citó
indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala revisará la determinación criticada. Oportunidad en la que el ad quem citó las normas que regulan la cosa juzgada como también pronunciamientos de la Corte Constitucional y expuso que dicha figura garantizaba la seguridad jurídica, para evitar los procesos indefinidos y decisiones contrarias sobre una misma situación y expresó que: En relación con el punto de la controversia, está probado que la demandante promovió el proceso 15001 3105 004 2019 00540-01 ante el Juzgado Cuarto Laboral de Tunja, contra la Sociedad TREND FASHION GROUP S.A.S., para que se declarara entre las partes la existencia del vínculo laboral del 4 de mayo de 2013 al 30 de diciembre de 2018; como consecuencia que se condenara al pago de la diferencia en las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, dotaciones, prima de servicios, cesantías, vacaciones, y en la pretensión sexta de condena pidió la moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., que se condenara ultra y extra petita más las costas procesales. Posteriormente, citó lo resuelto por el juzgado de primer grado el 9 de agosto de 2021 y sobre la modificación que se hizo a la misma el 29 de octubre siguiente y precisó que: En este proceso entre las mismas partes, nuevamente se solicita que se declare el contrato de trabajo del 4 de mayo de 2013 al 30 de diciembre de 2018 y se condene a la demandada al pago de la sanción moratoria prevista
En este proceso entre las mismas partes, nuevamente se solicita que se declare el contrato de trabajo del 4 de mayo de 2013 al 30 de diciembre de 2018 y se condene a la demandada al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T, que se condene ultra y extra petita conforme a lo que resulte probado, más las costas del proceso. Como fundamento fáctico de tal pretensión, la demandante señaló que, ante el Juzgado Cuarto Laboral de Tunja, adelantó contra la compañía TREND FASHION GROUP SAS el proceso ordinario radicado con el número 15001 3105 004 2019 00540-01, solicitando el reconocimiento y pago de los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios incluyendo entre estos la sanción moratoria que establece el artículo 65 del CST que nuevamente reclama. 6Radicación n.° 70640
SCLAJPT-11 V.00
El tribunal denunciado citó los argumentos que hizo la parte actora -allí demandantefrente a que, si bien se había expuesto en la considerativa lo respectivo a la sanción moratoria, hubo una omisión en la resolutiva en ese sentido, al no imponer condena alguna y, de ello afirmó que: A partir de los antecedentes citados y contrario a lo señalado en el auto recurrido, es claro que la condena al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST fue pretensión concreta de la primera demanda, la demandada al contestar la demanda se opuso a la misma y en la sentencia del 9 de agosto de 2021 el Juzgado Cuarto Laboral de Tunja, se pronunció
en el artículo 65 del CST fue pretensión concreta de la primera demanda, la demandada al contestar la demanda se opuso a la misma y en la sentencia del 9 de agosto de 2021 el Juzgado Cuarto Laboral de Tunja, se pronunció expresamente mediante un juicio argumentativo a partir de la prueba incorporada a la actuación y de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, para concluir que estaba demostrada la mala fe de la sociedad demandada y era procedente su reconocimiento y concretó la cuantía de la misma, sin que en la parte resolutiva se consignara la condena al respecto. Esa omisión ciertamente es una irregularidad, pero era corregible de oficio o a petición de parte mediante complementación de la parte resolutiva con la orden pertinente o a través del recurso de apelación para que el superior la enmendara, pero la demandante afectada con aquélla no interpuso recurso alguno , lo que le impidió a esta instancia abordar su examen, quedando ejecutoriada la decisión al respecto. (subraya la Sala). De manera que ese error, no es un argumento para justificar la apertura de un nuevo proceso entre las mismas partes para debatir la misma prestación indemnizatoria, con fundamento en el mismo contrato de trabajo porque ello quiebra el principio de la cosa juzgada, pues es claro que tal pretensión fue parte de la demanda inicial a la que la demandada se opuso y hubo
pronunciamiento al respecto. De ahí que, el ad quem concluyó: Luego, al demostrarse que el proceso de la referencia radicado con el No. 150013105-004-2021-00411-01 guarda identidad de partes, objeto y causa con el radicado bajo el No. 15001-3105-004-2019-00540-01 que terminó con sentencia a ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada en los términos del inciso 2º del artículo 314 del CGP, no es viable promover nuevo proceso para revivir la misma controversia sobre el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria que establece el artículo 65 del CST., pues aunque no hay duda que en la sentencia del 9 de agosto de 2021 se incurrió en la irregularidad que destaca en la nueva demanda, esa situación debió debatirla al interior del mismo proceso a través de los instrumentos legales para corregirla, como quedó expuesto. Expuesto lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión fue 7Radicación n.° 70640 SCLAJPT-11 V.00 producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, sin advertirse una situación que se aparte del ordenamiento jurídico que conlleve a una vía de hecho, por lo que no es posible, por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional.
se aparte del ordenamiento jurídico que conlleve a una vía de hecho, por lo que no es posible, por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. Pues encontró que si bien existió un error por parte del juzgador de primer grado, toda vez que se pronunció sobre la indemnización moratoria en la parte considerativa del trámite inicial, esto es, el identificado con el radicado 2019-00540-00, no concretó dicho asunto en la resolutiva, de lo que la parte actora tuvo los medios respectivos para alegar dicha omisión, pero guardó silencio y, lo que hizo fue presentar otro proceso frente a ello, cuando se observaba ya una cosa juzgada; apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. En virtud de lo anterior, negará la acción de tutela, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
8Radicación n.° 70640
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicación n.° 70640
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10