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CSJ - STL6543-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6543-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6543-2024 Radicación n.° 107313 Acta 16 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso DORIS ROSALBA CARRILLO GIL y TRANSNEVADA S.A.S., contra el fallo que profirió el 3 de abril de 2024 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de igual localidad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Doris Rosalba Carrillo Gil y la sociedad TRANSNEVADA S.A.S., instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 107313

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En lo que a este trámite interesa, manifestaron los accionantes que el Banco de Bogotá instauró demanda verbal de restitución de tenencia de bien mueble dado en arrendamiento financiero o leasing, en su contra,

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En lo que a este trámite interesa, manifestaron los accionantes que el Banco de Bogotá instauró demanda verbal de restitución de tenencia de bien mueble dado en arrendamiento financiero o leasing, en su contra, invocando la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato de leasing financiero número 8141.1. suscrito entre las partes. Relataron que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien en virtud de la sentencia de 14 de septiembre de 2021 no accedió a las pretensiones de la demanda. Narraron que, inconforme con la anterior determinación la parte demandante interpuso el recurso de alzada, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, quien con proveído de 25 de marzo de 2022 confirmó lo decidido por el A quo «con fundamento en que no es jurídicamente sostenible decretar la restitución con base al negocio jurídico 8141.1, y las facturas aportadas con la reforma de la demanda, ya que estas son distintas a las mencionadas en el negocio jurídico objeto de Restitución». Explicaron que, nuevamente el Banco de Bogotá promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía en su contra «fincando como base de recaudo el CONTRATO DE LEASING FINANCIERO NÚMERO 8141.1.» , juicio que fue asignado al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia anticipada de 1 de diciembre de 2021,

que fue asignado al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia anticipada de 1 de diciembre de 2021, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por los demandados y ordenó seguir adelante con la ejecución. Sostuvieron que, apelaron la anterior determinación, empero que, la 2Radicación n.° 107313

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Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2023 ratificó la decisión de primera instancia. Alegaron los quejosos que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho judicial al interior del proceso ejecutivo mencionado «al desconocer hechos relevantes, procedimiento inadecuado e inaplicación de normas sustantivas y precedentes jurisprudenciales». Así mismo, pusieron de presente que agotaron todos los mecanismos judiciales existentes habida cuenta que incluso formularon demanda de revisión, la cual fue rechazada por la homóloga Sala de Casación Civil. De conformidad con lo anterior, solicitaron el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron que se dejara sin efecto la sentencia de 30 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil y, en su lugar, se ordene a la autoridad cuestionada emitir una nueva providencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en dicha instancia, así mismo defendió la legalidad de la providencia cuestionada, requiriendo negar la solicitud de resguardo por 3Radicación n.° 107313 SCLAJPT-12 V.00 considerar que «no existió ni ha existido vulneración alguna a los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante». Por su parte, el vinculado Banco de Bogotá peticionó no conceder la acción de tutela por considerar que en el curso del proceso ejecutivo no se incurrió en irregularidad alguna. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de abril de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que no se acató el presupuesto de la inmediatez «habida cuenta que el fallo cuestionado (30 jun. 2023) se notificó en el estado electrónico n°117 de 7 de julio de 2023, mientras que esta salvaguarda se radicó el 8 de marzo de 2024, con lo cual queda al descubierto que se superó el término de seis meses que la jurisprudencia

notificó en el estado electrónico n°117 de 7 de julio de 2023, mientras que esta salvaguarda se radicó el 8 de marzo de 2024, con lo cual queda al descubierto que se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para interponer este mecanismo excepcional (STC2007-2021 entre otras)».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial; además cuestionaron que no se tuvo en cuenta para el conteo de la inmediatez la culminación del mecanismo extraordinario de revisión el cual propusieron en contra de del fallo de 30 de junio de 2023 emitido por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá; toda vez que, agregaron que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con proveído de fecha 5 de septiembre de 2023 y notificado el siguiente 8 (sic) de igual mes y año, rechazó la demanda de revisión ante la no subsanación del libelo, fecha última que en sentir de la parte actora debe servir para contabilizar la

4Radicación n.° 107313 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la controversia estriba en definir, si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte convocante con ocasión de la sentencia de fecha 30 de junio de 2023 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre 5Radicación n.° 107313 SCLAJPT-12 V.00 ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

SCLAJPT-12 V.00 ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Doris Rosalba Carrillo Gil y la sociedad TRANSNEVADA S.A.S., se encuentra legitimadas en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como demandados en los procesos denunciados. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicación n.° 107313

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicación n.° 107313

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(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra las providencias cuestionadas la accionante agotó todos los recursos existentes. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, en tanto que no se cumple con el requisito de inmediatez. Frente al tema, debe señalarse que tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado se incumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora del amparo estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde el 7 de julio de 2023 fecha en que notificó en estado electrónico la sentencia de 30 de junio de igual calenda emitida por el Tribunal de Bogotá y la interposición de la acción que fue radicada el 8 de marzo de 2024, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Además, debe señalarse que contrario a lo afirmado por la parte quejosa no es posible tener como fecha para contabilizar la inmediatez el

supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Además, debe señalarse que contrario a lo afirmado por la parte quejosa no es posible tener como fecha para contabilizar la inmediatez el momento en que se notificó el auto de 5 de septiembre de 2023 en virtud del cual se rechazó el recurso de revisión formulado por los accionantes Doris Rosalba Carrillo Gil y Transnevada S.A.S. contra la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá el 30 de junio de 2023, en tanto que, tal como quedó expuesto en precedencia, la acción de tutela versó únicamente en cuanto a la disconformidad de la parte actora frente a lo 7Radicación n.° 107313 SCLAJPT-12 V.00 dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el trámite del proceso ejecutivo denunciado. Y con todo, es menester anotar que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con proveído de fecha 5 de septiembre de 2023 rechazó la demanda de revisión, decisión que fue notificada a través del estado número 154 de 6 de septiembre de 2023, fecha última con la cual tampoco se acataría el presupuesto general de inmediatez. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de

jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas 8Radicación n.° 107313 SCLAJPT-12 V.00 ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-7432008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso

2008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas

dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. 9Radicación n.° 107313

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 107313

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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