CSJ - STL6544-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6544-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6544-2023 Radicación n.° 102549 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de RUBÉN JAIRO ESTRADA BOTERO contra la sentencia del 20 de abril de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad; asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado 2017-00156-00, objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y «protección del patrimonio económico», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 102549
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Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Rubén Jairo Estrada Botero adelantó proceso ejecutivo en contra de Alessandra Paola Palacio Zawady y Lucy Mercedes Fernández de Castro Tache; que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, en auto del 30 de mayo de 2019,
Botero adelantó proceso ejecutivo en contra de Alessandra Paola Palacio Zawady y Lucy Mercedes Fernández de Castro Tache; que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, en auto del 30 de mayo de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas a las demandadas y solicitó a ambos extremos presentar la liquidación del crédito según lo dispuesto en el artículo 446 del CGP. El 25 de octubre de 2021 el demandante solicitó que se activara el proceso en el aplicativo «web Tyba» para poder acceder a las piezas procesales del expediente digital, solicitud reiterada el 14 de diciembre siguiente. La parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 317 del CGP, peticionó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Lo anterior, en razón a que: 1.- Cumple adosarse, amén de obrar en el presente paginario, que la última actuación aquí adelantada se remonta al día 30 de mayo de 2019, es decir, desde hace más de dos (2) años yace paralizado en secretaría de su despacho. 2.- Frente a tal circunstancia temporal, contra la cual no caben argumentos, pues la realidad material trasuntada en el paginario muestra la verdad histórica del plenario, se impone inequívocamente la declaratoria de tal desistimiento tácito deprecado en este memorial. 3.- Es evidente, o con otras palabras, refulge del en el expediente que el mismo ha permanece inactivo por más de 2 años, en la advertencia que la citada inactividad no obedezca a suspensión producto de mutuo acuerdo de las partes procesales, que aquí no se da; como tampoco si el expediente yace al despacho,
ha permanece inactivo por más de 2 años, en la advertencia que la citada inactividad no obedezca a suspensión producto de mutuo acuerdo de las partes procesales, que aquí no se da; como tampoco si el expediente yace al despacho, evento en el cual los términos procesales no corren. Además, muestra la plataforma TYBA que, a voces de lo pertinente dispuesto en el decreto 806 de 2020, ningún memorial impetrado por la parte ejecutante se ha promovido a su despacho, señoría, como tampoco al suscrito se le ha realizado el traslado anticipado … (…) 2Radicación n.° 102549 SCLAJPT-12 V.00 5.- En aras de programar el presente epígrafe, cumple advertirse que en nada perjudica el tiempo de parálisis del proceso, con que se hubiere decretado la Suspensión general de términos para la prestación del servicio judicial, merced a la pandemia por covid 19, con estribo tal suspensión en los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 dictados por el Consejo Superior de la Judicatura, y la predicha suspensión va desde el 19 de marzo de 2020, hasta el 1º de julio del 2020. (…) 8. -Con todo, de estimarse que si aplica, o sea, por analogía jure lo regimentado por los decretos de emergencia sanitaría para caducidad y prescripción, en el sentido que también gobierna el desistimiento tácito, aun así, en este caso de litis no perjudica el que se decrete el multicitado desistimiento tácito.
por los decretos de emergencia sanitaría para caducidad y prescripción, en el sentido que también gobierna el desistimiento tácito, aun así, en este caso de litis no perjudica el que se decrete el multicitado desistimiento tácito. Basta al efecto tomar en cuenta, respecto de la suspensión general por emergencia sanitaria, que del 19 de marzo al 1º de julio, ambos del año 2020, dan cuenta solo de 3 meses y 14 días (suspensión general por emergencia sanitaria). Lo que es exiguo en comparación con la parálisis del presente sub judice comentada, la cual, pasados los dos (2) años, comprende un término de 5 meses y 29 días, es decir, del 31 de mayo de 2019 al 29 de noviembre del 2021; de donde, resulta que excede al plazo de la suspensión general en comento en más de 2 meses 29 días. El 2 de febrero de 2022 el despacho adujo que, al momento de revisar las actuaciones realizadas al interior del pleito, encontró que la última fue el « 22 de julio de 2020 (sic)», hizo alusión al numeral 2.° del artículo 317 de CGP y consideró que se daban los supuestos de la citada norma, teniendo en cuenta que a la fecha desde la última actuación habían transcurrido más de 2 años en la secretaría sin que se le hubiese dado impulso al proceso; en consecuencia, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y el archivo del proceso. El aquí accionante inconforme con dicha disposición, presentó
por desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y el archivo del proceso. El aquí accionante inconforme con dicha disposición, presentó recurso de apelación y la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en pronunciamiento del 30 de enero de 2023, confirmó lo resuelto por la primera instancia. 3Radicación n.° 102549
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El impugnante cuestionó esta última decisión, por cuanto, a su juicio, la magistratura convocada no tuvo en cuenta las diligencias que se habían realizado dentro del litigio y que el juzgado de conocimiento no resolvió, lo que vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia, pues no podía acceder al expediente digital ni tampoco visualizar las actuaciones hechas al interior de este, lo que generó una confusión, ya que no le permitía hacer un seguimiento claro y preciso del trámite, lo que también ocasionó la transgresión al debido proceso. Aclaró que, en el asunto se estaba a la espera del pronunciamiento respecto de la liquidación y adjudicación en el caso de marras. En virtud de lo anterior, la parte actora pidió que se ampararan las prerrogativas deprecadas y, en consecuencia, dejar sin valor y efecto el auto del 2 de febrero de 2022, que dio por terminada la demanda por desistimiento tácito.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de abril de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el pleito objeto de
desistimiento tácito.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de abril de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el pleito objeto de debate y dispuso el traslado respectivo para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta manifestó que en el pronunciamiento cuestionado se estudiaron concretamente los reparos efectuados a la decisión del a quo, que llevaron a confirmarla y, por tanto, no se evidenció una vulneración de derechos, «máxime que, los argumentos expuestos en la tutela no fueron puestos de presente en la apelación». 4Radicación n.° 102549
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Así mismo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad relató los supuestos fácticos del caso. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 20 de abril de 2023, negó el amparo deprecado. Primero manifestó que, si bien el cuestionamiento iba dirigido a la decisión de primera instancia, su análisis se centraría en la providencia proferida en segunda instancia, dado que: «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada».
manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada». Luego, frente a la referida determinación, encontró que la misma razonable y consideró que: Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que les sirvieron a las autoridades convocadas para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquéllas no son resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores del actor. De ahí que, concluyó: Las decisiones recriminadas no constituyen arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de las autoridades cuestionadas en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado del tutelante presentó impugnación; se refirió a las respuestas allegadas por las autoridades accionadas dentro del presente
5Radicación n.° 102549 SCLAJPT-12 V.00 tramite y replicó cada una de ellas, en especial, adujo que se equivocó el tribunal cuando indicó que: Finalmente, y ante lo resuelto en el proveído que ordenó, entre otras
tramite y replicó cada una de ellas, en especial, adujo que se equivocó el tribunal cuando indicó que: Finalmente, y ante lo resuelto en el proveído que ordenó, entre otras determinaciones, seguir adelante la ejecución, lo procedente era presentar la liquidación del crédito, sin que la imposibilidad o dificultad de acceder al expediente fuera impedimento para ello”. Situación esta que no es cierta pues la suscrita si había presentado la liquidación de crédito y era el despacho el que estaba en mora de darle tramite a la misma y por haberse allegado en diciembre de 2019 de forma personal tal como se prueba con el recibido otorgado por el despacho , por lo que honorable magistrado para el año 2020 ya no era posible acceder al expediente sino de manera virtual , tal y como los distintos decretos y resoluciones pronunciados a raíz del coronavirus así lo indicaban , es decir los escritos enviados donde de manera expresa se rogaba darle tramite a las actuaciones pendientes y poner visible el expediente en tyba eran totalmente necesarias o para aquellas fechas no era ese el procediento a seguir con posterioridad continuamos con la virtualidad y aun el despacho insistía en no otorgar el acceso al expediente ni mucho menos darle tramite a ninguno de los escritos documento este que comparto de nuevo y frente al cual el juzgado ha guardado silencio. Y, solicitó: Honorable magistrado RUEGO en consecuencia a usted y a la Honorable Sala; un detenido estudio pues a efectos de tener oportunidad de sentir que tiene cabida la aplicación del derecho teniendo en cuenta las situaciones sobrevenidas en el tiempo y el modo, habida cuenta de las circunstancias expuestas.
un detenido estudio pues a efectos de tener oportunidad de sentir que tiene cabida la aplicación del derecho teniendo en cuenta las situaciones sobrevenidas en el tiempo y el modo, habida cuenta de las circunstancias expuestas.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se
jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende dejar sin efecto la determinación dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, de 2 de febrero de 2022; no obstante, tal como explicó la Homóloga Civil, ese pronunciamiento fue objeto de apelación y, en segunda instancia, el tribunal cuestionado lo confirmó el 30 de enero de 2023. De ahí que, como esta última providencia fue la que zanjo el asunto y cumple con los requisitos de procedibilidad de esta acción por lo que la Sala procederá a estudio. Pues bien, conforme el material probatorio arrimado con el expediente se tiene que el tribunal accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía confirmar la negativa de la terminación del caso de marras por desistimiento tácito, criterio que esta Sala no encuentra irregular o arbitrario, ya que el asunto se resolvió de 7Radicación n.° 102549 SCLAJPT-12 V.00 acuerdo a la hermenéutica razonable que lo envolvió, conforme al contexto fáctico y jurídico.
7Radicación n.° 102549 SCLAJPT-12 V.00 acuerdo a la hermenéutica razonable que lo envolvió, conforme al contexto fáctico y jurídico. El juez plural adujo que para la aplicación del artículo 317 del CGP debían tenerse en cuenta las dos hipótesis reguladas por este: «i) la desidia de la parte respecto del requerimiento que realice el juez para dinamizar el proceso; y ii) la inactividad total de la actuación procesal» y consideró que era necesario señalar lo previsto en la norma. A partir de ahí, arguyó que, en el caso bajo estudio, se daba la aplicación de la mencionada disposición, la cual hacía referencia a la inactividad total del proceso; a diferencia del recurrente, que a su parecer el juzgado estaba pendiente de responder los memoriales allegados en los cuales solicitaba fuera activado el expediente en el aplicativo TYBA. Manifestó que revisadas las piezas procesales del expediente, se evidenciaba que efectivamente la última actuación surtida fue la del 30 de mayo de 2019, en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución y también la práctica de la liquidación del crédito, sin que hasta la fecha en la que se decretó el desistimiento tácito, esto es, el 2 de febrero de 2022, se evidenciara actuación alguna que diera impulso al proceso, lo que quiere decir que este permaneció inactivo cumpliendo así con el término que dispone la norma.
Expuso también que: Y si bien es cierto que a voces de lo contenido en el literal c) del referido canon “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.” -lo cual se aplica a los dos
Y si bien es cierto que a voces de lo contenido en el literal c) del referido canon “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.” -lo cual se aplica a los dos eventos que desarrolla-, el memorial que radicó la recurrente el 21 de octubre de 2021, ni los que allegó con el escrito de alzada (Págs. 38 a 85), tienen la virtualidad de interrumpir dicho lapso, pues su propósito era que se activara la visualización de la causa en el aplicativo web TYBA, y en ese sentido no se considera una actuación relevante en el proceso, requisito establecido por la 8Radicación n.° 102549 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, para su procedencia. Al respecto, trajo a colación la sentencia CSJ STC1216-2022 en la que se precisó que: “Se resalta, esta Sala estableció la aplicación del canon normativo en cita, determinando que sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar la «interrupción» de los lapsos previstos en el mismo. Justamente, en la sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, para unificar las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma, sobre los procesos ejecutivos, se señaló: «[D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que
«[D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”. “En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”. (…) Por tanto, no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito; así, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la suspensión, según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido»
obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ, STC4206-2021) y, en este caso, la petición elevada por el banco ejecutante no tenía tal mérito, pues se percibe que con ella sólo se pretendía provocar un pronunciamiento sobre una solicitud inane, dado que, se insiste, bien podía el demandante acudir, de manera directa, Radicación n° 08001-2213-000-2021-00893-01 11 a la Oficina de Instrumentos Públicos y reclamar la información de su interés sobre los bienes del ejecutado.”. Por lo que, concluyó que las actuaciones realizadas por la parte actora no cumplían con el mencionado precepto referente al literal C del numeral 2 del artículo 317 del CGP, lo que llevó a confirmar el auto 9Radicación n.° 102549 SCLAJPT-12 V.00 proferido el 2 de febrero de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, sin advertirse una situación que se aparte del ordenamiento jurídico que conlleve a una vía de hecho, por
De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, sin advertirse una situación que se aparte del ordenamiento jurídico que conlleve a una vía de hecho, por lo que no es posible, por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. Ello, teniendo en cuenta que el tribunal encontró acreditado que la parte demandante no hizo gestión alguna que diera impulso al proceso, como lo era en este caso la liquidación del crédito, pues las solicitudes realizadas encaminadas a la activación del proceso en la plataforma digital resultan inanes, ya que no pueden ser consideradas como actuaciones para interrumpir el tiempo respectivo y, por tanto, procedía la consecuencia establecida en el ordenamiento jurídico. Ahora, en este trámite constitucional debe aclararse que, en los supuestos fácticos que relata el actor, este sostiene que el 7 de diciembre de 2019 se presentó la liquidación del crédito y el juez estaba en mora de resolver; tema que no fue objeto de pronunciamiento en ninguna de las instancias que tramitaron la solicitud de desistimiento tácito. Es así que, de las pruebas allegadas, se tiene que: 10Radicación n.° 102549 SCLAJPT-12 V.00 i) con el escrito de tutela a folio 30, se tiene dicho documento con recibido de esa fecha a mano; Sin embargo, ii) en el expediente digital que se allegó, no reposa el mismo; iii) contra el auto que declaró el desistimiento tácito por el Jugado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, la parte allí demandante y aquí accionante apeló y se limitó a decir:
mismo; iii) contra el auto que declaró el desistimiento tácito por el Jugado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, la parte allí demandante y aquí accionante apeló y se limitó a decir: ANGELICA MARIA RODRIGUEZ (sic) CORDERO, abogada titulada e inscrita, mayor de edad, domiciliado en Montería, identificada con la cédula de ciudadanía No 50.922.391 expedida en Montería y con Tarjeta Profesional No. 113.381 del Consejo Superior de la Judicatura, apoderada del señor RUBEN JAIRO ESTRADA BOTERO; Respetuosamente presento ante usted RECURSO DE APELACION (sic) contra el auto proferido el día 2 de febrero de 2022 en el cual se decreta el desistimiento tácito del proceso referenciado. Teniendo en cuenta los siguientes hechos: PRIMERO: El día 14 de diciembre de 2021, la suscrita ANGELICA MARIA RODIRGUEZ CORDERO, siendo las 5:09 pm, envióQ al juzgado por medio de su correo electrónico personal juridica2215@gmail.com, MEMORIAL indicando al despacho que los archivos que deben registrar en la parte “actuaciones” no se visualizan ninguna clase de archivos. Para que dieran tramite.
SEGUNDO: Antes del anterior, en fecha 25 de octubre de 2021, 17:10, presente escrito al juzgado, manifestando que el proceso aún no se visualizaba en tyba como me habían respondido, a lo que, el despacho a través de su respuesta automática ese mismo día a las 5.10 pm, manifest óQ. Los documentos y/o
escrito al juzgado, manifestando que el proceso aún no se visualizaba en tyba como me habían respondido, a lo que, el despacho a través de su respuesta automática ese mismo día a las 5.10 pm, manifest óQ. Los documentos y/o memoriales enviados por usted, a través de mensaje de datos se radicarán bajo el consecutivo del día y hora de recibo, sin perjuicio de corroborar que los mismos correspondan a lo enunciado como adjuntos, y se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho (5:00 p.m.) del día en que vence el termino, los que serán revisados para ofrecer una respuesta de fondo en el menor tiempo posible.
TERCERO: De lo anterior se puede inferir que el juzgado debía manifestarse ante las solicitudes presentadas, permitiendo, ya que todas las partes están notificadas, la visualización de las piezas procesales en tyba .
Pero, muy por el contrario, este vez, hierra el despacho al invocar El numeral 2o del artículo 317 del CGP, manifestando que la parte demandante desde el 22 de julio de 2020 , no ha realizado ninguna actuación puesto que desde el 19 de 11Radicación n.° 102549 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2020, (correo que también adjunto para mayor ilustración) la suscrita a rogado al despacho tener acceso a las piezas procesales , siendo la última solicitud de ellas en diciembre de 2021 ( la cual también anexo ) ; por lo que no existe inactividad dentro del proceso en el término señalado por la ley para decretar un desistimiento tácito . Conforme a los criterios anteriores solicito: PRIMERO: Se deje sin efecto el auto proferido el 2 de febrero de 2022, en el
para decretar un desistimiento tácito . Conforme a los criterios anteriores solicito: PRIMERO: Se deje sin efecto el auto proferido el 2 de febrero de 2022, en el cual se decreta desistimiento tácito del proceso.
SEGUNDO: Se actualicen las actuaciones mencionadas en la plataforma
TYBA. Como soporte de lo anterior aporto las siguientes pruebas: 1: Email enviado al juzgado por la suscrita ANGELICA MARIA RODRIGUEZ (sic), desde el correo juridica2215@gmail.com : el día 14-12-2021 A LAS 5.09 PM. (con su respectivo memorial adjunto) 2: Email enviado al juzgado por la suscrita ANGELICA MARIA RODRIGUEZ (sic), desde el correo juridica2215@gmail.com : fecha 25 de octubre de 2021, 17:10 (con su respectivo memorial y adjunto)
3. Email respuesta automática al correo anterior m enviado por el despacho.
4. Email enviado al juzgado por la suscrita ANGELICA MARIA RODRIGUEZ
(sic), desde el correo juridica2215@gmail.com: fecha 19 de septiembre de 2020 (con su respectivo memorial y adjunto).
5. Manifiesto al despacho que estoy presta, para que a la hora y fecha que el juzgado lo considere, les puedes facilitar la contraseña de mi correo para que constaten la salida de los correos desde mi bandeja de envíos o lo que a bien se requiera.
Actuaciones que se visualizan en la plataforma TYBA. De lo expuesto, es claro que lo aquí requerido por la parte actora, esto es, que estaba pendiente de resolver por el despacho la liquidación
requiera. Actuaciones que se visualizan en la plataforma TYBA. De lo expuesto, es claro que lo aquí requerido por la parte actora, esto es, que estaba pendiente de resolver por el despacho la liquidación presentada el 7 de diciembre de 2019 y por lo cual sostiene que no debió decretarse el desistimiento tácito, no se hizo manifestación alguna por el interesado al interior del trámite civil, escenario idóneo para ello y para que fueran los jueces naturales, los que se pronunciaran al respecto; lo que de por sí, impide la intromisión del fallador de tutela. 12Radicación n.° 102549
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Máxime que, al responder esta acción, el tribunal accionado adujo que «los argumentos expuestos en la tutela no fueron puestos de presente en la apelación». A lo que la parte en la impugnación responde «Sobre el particular debo precisar que no era posible sustentar dichos reparos por cuanto esas apreciaciones son del tribunal, no son del juzgado, la intervención de la parte demandada solo es conocida por la suscrita en la providencia emanada del tribunal, luego no se podría exigir fundamentar razones que el juez de instancia no expreso». Esto último no es de recibo, pues desde que el a quo le declaró el desistimiento tácito el 2 de febrero de 2022, bien pudo manifestar la supuesta actuación a la que refería el 7 de diciembre de 2019. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira
De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, por lo aquí expuesto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad a lo aquí expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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