CSJ - STL6544-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6544-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6544-2024 Radicación n.° 107353 Acta 16 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ LARGO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 9 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Largo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la parte actora que promovió acción popular en contra de la sociedad EfigasRadicación n.° 107353
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Gas Natural S.A. E.S.P., a fin de obtener el amparo de las personas con discapacidad auditiva y visual. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio con radicado número 17614311200120230013600 (01), quien en virtud de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2023 declaró la carencia actual por hecho superado,
al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio con radicado número 17614311200120230013600 (01), quien en virtud de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2023 declaró la carencia actual por hecho superado, en razón a que la demandada adujo que está implementado tecnologías y servicios para garantizar el servicio a personas con discapacidad. Inconforme con la anterior determinación, aseveró el actor que interpuso el recurso de apelación, empero que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales con fallo de 7 de febrero de 2024 revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, amparar los derechos colectivos de las personas sordociegas vulnerados por Efigas Gas Natural, ordenando a la vencida que «dentro de los tres (…) meses siguientes a la ejecutoria del presente fallo, proceda a garantizar dentro de su programa de atención al usuario el servicio de guía intérprete, bien sea de manera directa o a través de la contratación con entidades que lo presten, e incluso a través de los medios tecnológicos fijando en un punto visible la información correspondiente»; así mismo, dispuso la conformación de un comité de verificación para vigilar el cumplimiento del fallo y condenó en favor del quejoso al pago del 30% de las costas causadas en primera y segunda instancia; finalmente señaló que, las agencias en derecho «se fijarán en oportunidad respectiva». Alegó el tutelista que, el juez plural trasgredió su prerrogativa constitucional implorada en tanto que, desconoció la postura mayoritaria
fijarán en oportunidad respectiva». Alegó el tutelista que, el juez plural trasgredió su prerrogativa constitucional implorada en tanto que, desconoció la postura mayoritaria del Tribunal quien niega las acciones populares en las que se requiere la aplicación de lo reglado en la Ley 982 de 2005 con fundamento que las 2Radicación n.° 107353 SCLAJPT-12 V.00 empresas que no prestan servicios públicos como en tiendas D1, deben ser absueltas de responsabilidad, lo cual, en su sentir, no otorga seguridad jurídica. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, se ordenara revocar la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 7 de febrero de 2024 «y sea absuelta efigas»; además requirió, se le ordene al Colegiado «aporte copias digitales de todos los fallos contra tiendas D1».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio aportaron las providencias objeto de debate. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de abril de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo,
de Riosucio aportaron las providencias objeto de debate. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de abril de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que las sentencia que puso fin al proceso denunciado por la parte accionante es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó
3Radicación n.° 107353 SCLAJPT-12 V.00 para lo cual insistió en su solicitud de amparo afirmando que en su criterio «la entidad particular no está obligada a cumplir lo que ordena la Ley 982 de 2005 art. 8» , agregando que, por ello requiere que sea exonerada la demandada empresa Efigas de la condena impuesta por el Tribunal.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la parte actora cuestiona la decisión de la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales de fecha 7 de febrero de 2024, por considerar que no era procedente condenar a la parte demandada ya que no se trata de una empresa de servicio público. 4Radicación n.° 107353
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) José Largo, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona un proceso en el que es parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 5Radicación n.° 107353
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(v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada es la proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal de Manizales de 7 de febrero de 2024 y la radicación de la acción de tutela se dio el 1 de abril hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la
(6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, pues contra el proveído denunciado no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
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El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de
engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, la sentencia dictada por la Sala de Civil Familia del Tribunal de Manizales no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia de fecha 7 de febrero de 2024 emitida por el Colegiado convocado, se advierte que dicha autoridad judicial encontró necesario amparar los derechos colectivos de las personas con discapacidad auditiva y visual, invocados por la parte demandante y acá accionante José Largo, para lo cual inició invocando en
autoridad judicial encontró necesario amparar los derechos colectivos de las personas con discapacidad auditiva y visual, invocados por la parte demandante y acá accionante José Largo, para lo cual inició invocando en artículo 8 de la Ley 982 de 2005, normatividad que establece la obligatoriedad por parte de las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrecen servicios al público de tener un profesional interprete y guía interprete. Al paso, el tribunal convocado expuso que la empresa demandada Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. presta el servicio público de distribución de gas natural o de gas propano combustible para consumo domiciliario, 7Radicación n.° 107353 SCLAJPT-12 V.00 razón por la cual, determinó que se encontraba obligada a garantizar los derechos colectivos por prestar un servicio público. Luego, mencionó que, aun cuando en la contestación de la demanda la accionada indicó que contaba con in contrato «con la Federación Nacional de sordos Colombia FENASCOL a través de la orden de servicio N° 4500012506, la prestación del servicio de interpretación virtual, a través de la herramienta de interpretación de servir, la cual incluye, chat en línea con un intérprete de lengua de señas colombiana, video llamada en tiempo real con un intérprete» , lo cierto es que, advirtió que dicho convenio no cobijaba la atención de la población sordociega, sino solo a los ciudadanos invidentes y sordos, lo cual conllevó al juez plural a amparar los derechos colectivos de las personas sordociegas, en aras de que la demandada Efigas Gas Natural supla todas las necesidades de la
los ciudadanos invidentes y sordos, lo cual conllevó al juez plural a amparar los derechos colectivos de las personas sordociegas, en aras de que la demandada Efigas Gas Natural supla todas las necesidades de la población con limitaciones tanto visuales como auditivas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 982 de 2005. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, consignando en los proveídos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales decisiones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparten o no las decisiones controvertidas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con 8Radicación n.° 107353 SCLAJPT-12 V.00 fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que tal como quedó expuesto en el derrotero fáctico, el accionante está haciendo un uso inadecuado de la acción de tutela, en tanto que en el presente caso no ha existido vulneración alguna de las prerrogativas del tutelista, pues la
inadecuado de la acción de tutela, en tanto que en el presente caso no ha existido vulneración alguna de las prerrogativas del tutelista, pues la acción popular que motiva la solicitud de amparo fue instaurado por el aquí quejoso José Largo en contra de Efigas Gas Natural S.A. E.S.P., pretendiendo el amparo de los derechos colectivos de las personas con discapacidad auditiva y visual ante la falta de profesionales intérpretes de planta y permanentes en las sucursal de la demandada, a lo cual el Tribunal Superior de Manizales en sentencia de segunda instancia accedió , por lo cual, resulta ilógico que mediante la presente acción de tutela el señor Largo pretenda que se revoque el mentado fallo a fin de que se exonere a Efigas Gas Natural S.A. E.S.P., pues se insiste, dicho fallo le fue favorable a sus pretensiones. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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