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CSJ - STL6545-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6545-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6545-2023 Radicación n.° 102591 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por BETTY JOHANA GUZMÁN FIERRO quien dice actuar como agente oficiosa de PAULINA MARÍA DEVIA DEVIA contra la sentencia de 26 de abril de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad; así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo mixto No. 2017-00023.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 102591

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales conoció del proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía con radicado 201700023, que adelantó Rubén Darío Giraldo Montoya en contra de Betty Johana Guzmán Fierro, Miguel Ángel Moreno Tovar, Agencia de Aduanas

conoció del proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía con radicado 201700023, que adelantó Rubén Darío Giraldo Montoya en contra de Betty Johana Guzmán Fierro, Miguel Ángel Moreno Tovar, Agencia de Aduanas SKY S.A.S., SUMA CORP S.A.S. y REPRESENTACIONES SUPERNOVA COLOMBIA S.A.; mediante providencia del 13 de julio de 2022 aprobó la diligencia de remate la cual se había realizado el 7 de junio de la misma anualidad en donde se adjudicó el inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-24196 al demandante Rubén Darío Giraldo Montoya y, además ordenó expedir al rematante copia autentica del mencionado trámite y del auto para que fueran registradas. La aquí accionante solicitó la nulidad del registro de adjudicación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, con el fin de que le fuera reconocida la cuota parte del inmueble que le correspondía a la fallecida Paulina María Devia Devia; solicitud que se resolvió, mediante Resolución N°. 029 del 10 de marzo de 2023, donde se decidió «suspender a prevención el trámite de registro» de la mencionada adjudicación, debido al reconocimiento de la existencia del derecho que le correspondía a la difunta Paulina Devia; disposición que le comunicó al juzgado de conocimiento. El 17 de marzo siguiente el despacho accionado dispuso entre otras cosas: (…) NO MODIFICAR la decisión contenida en el auto del 13 de julio de 2022,

juzgado de conocimiento. El 17 de marzo siguiente el despacho accionado dispuso entre otras cosas: (…) NO MODIFICAR la decisión contenida en el auto del 13 de julio de 2022, mediante el cual se aprobó en todas y cada una de sus partes la diligencia de remate realizada el 07 de junio de 2022 del bien inmueble rematado, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-24196, y ordenó su inscripción en el competente registro. La promotora sostuvo que las autoridades accionadas desconocieron la realidad del proceso, pues tal y como lo mencionó la entidad de registro, 2Radicación n.° 102591 SCLAJPT-12 V.00 «de la lectura de los títulos respecto del bien inmueble rematado (…), se evidenció que los ejecutados no son titulares del 100 % de los derechos de dominio, que solo son titulares de derecho de cuota», pues encontró que Paulina María Devia si ostentaba un derecho sobre el bien adjudicado, por lo que al tenor del artículo 18 del estatuto registral había revocado la nota devolutiva de la inscripción de remate, esto, con el fin de que el despacho tuviera en cuenta lo advertido por la oficina administrativa, lo cual pasaron por alto, tanto así que el tribunal convocado confirmó el auto por medio del cual se adjudicó el 100% del bien a Giraldo Montoya. De modo que, se desconoció el derecho de propiedad de Devia Devia y se dejó de lado que «aunque hasta la fecha hayan pasado 36 años o menos de no haber realizado disposición alguna con el bien inmueble de la cual se es propietaria, eso no implicará la extinción del derecho de

Devia y se dejó de lado que «aunque hasta la fecha hayan pasado 36 años o menos de no haber realizado disposición alguna con el bien inmueble de la cual se es propietaria, eso no implicará la extinción del derecho de dominio de la señora PAULINA MARÍA DEVIA, ya que dicha extinción se dará por voluntad de la copropietaria o por decisión judicial, lo cual hasta la fecha no se presenta».

Aunado a lo anterior, manifestó que radicó «en calidad de ciudadana conocedora de que la participación como cuota parte de la señora PAULINA MARIA DEVIA (q.e.p.d.), denuncia del bien vacante» ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que este tomara parte dentro del proceso de sucesión al que tendría derecho y se le adjudicara la cuota parte que por ley le correspondería; además, le reconociera la calidad de denunciante para que pudiera ser parte dentro de dicho trámite teniendo en cuenta «las implicaciones, derechos, deberes y obligaciones dentro del mismo». Guzmán Fierro consideró que con las providencias proferidas por los organos judiciales accionados «se vulnera el derecho al debido 3Radicación n.° 102591 SCLAJPT-12 V.00 proceso debido a las vías de hecho que toma la autoridad judicial, en cuanto a desconocer un derecho claro y demostrable, con prueba emitida por autoridad administrativa autónoma y legal, (…) quien tiene la facultad de proceder de acuerdo a la normativa vigente (…) tal y como lo hace en el reconocimiento del derecho que tiene la señora PAULINA

emitida por autoridad administrativa autónoma y legal, (…) quien tiene la facultad de proceder de acuerdo a la normativa vigente (…) tal y como lo hace en el reconocimiento del derecho que tiene la señora PAULINA MARÍA DEVIA (q.e.p.d.) en razón al bien inmueble en cuestión». Además, que: No está reconociendo el derecho de propiedad que tiene un tercero quien no se vinculó dentro del proceso ejecutivo mixto desde su inicio, en este caso, la señora PAULINA MARÍA DEVIA, disponiendo de su derecho de propiedad por lo que considero una via (sic) de hecho, ya que se le está adjudicando su derecho a un tercero sin que medie una acción judicial concreta y real encaminada la extinción de dicho derecho sobre el bien inmueble, sino a una simple conclusión de una aparente legalidad absoluta expresada por un documento como lo es el certificado de libertad y tradición, el cual, ya se ha dejado claro, no es el medio suficiente de prueba del derecho de dominio sobre un bien inmueble, ya que a éste debe acompañarlo el título, título que en el caso de PAULINA MARÍA DEVIA, le reconoce una participación dentro del bien inmueble. Corolario de ello, pidió:

1. Que la Honorable Corte Suprema de Justicia analice lo acá dipuesto (sic) y la documentación anexada, así como lo que pudiese dar como respuesta a la presente acción el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, sobre la confirmación del auto que adjudica un 100% de la

presente acción el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, sobre la confirmación del auto que adjudica un 100% de la propiedad del bien, desconociendo el debido proceso al reclamar la nulidad o la modificación de lo actuado, en cuando a que existe un tercero copropietario al cual se le debe reconocer su calidad dentro del proceso y repetar (sic) su cuota parte dentro del bien como copropietario. Con esto, que se ampare el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, estipulado en el articulo (sic) 29 de la Constitución Política de Colombia, ya que el no reconocer la propiedad de la señora PAULINA MARÍA DEVIA, estaría la autoridad judicial aplicando una vía de hecho en cuanto al derecho de la señora.

2. Vincular a la presente a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS DE IBAGUÉ, al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNCIPAL

CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MANIZALES, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – I.C.B.F. REGIONAL TOLIMA, y los demás que considere necesario la Corte para que se pronuncien al respecto, y así se pueda dar el estudio suficiente a la presente acción y esta se resuelva teniendo en cuenta todo lo que ha acontecido en el proceso jurídico adelantado. 4Radicación n.° 102591

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3. Que se ordene a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

adelantado. 4Radicación n.° 102591

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3. Que se ordene a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ la corrección del certificado de libertad y tradición del folio de matrícula 350-24196 y se establezca el porcentaje de propiedad que tiene la señora PAULINA MARÍA DEVIA cuenta el procedimiento especial que para esto tiene la entidad, con el fin de reconocer de forma real y consecuente, el derecho de propiedad que tiene la señora PAULINA MARÍA DEVIA (q.e.p.d.), de acuerdo al titulo (sic)que posee y que le otorga dicho derecho.

4. Que, así mismo, y teniendo en cuenta lo ya probado y expresado por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ, se suspenda la inscripción de la adjudicación al 100% del inmueble con folio de matrícula 350-24196 hasta tanto no se me reconozca la calidad de denunciante dentro del proceso que se adelanta ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F – REGIONAL TOLIMA y se adelante todo el proceso de reconocimiento del derecho de propiedad que la señora PAULINA MARÍA DEVIA (q.e.p.d.) tiene sobre el bien, ya que de otra forma, se estaría aplicando un hecho similar a una expropiación por parte del Juez Cuarto Civil del Circuito, ya que desconoce la

bien, ya que de otra forma, se estaría aplicando un hecho similar a una expropiación por parte del Juez Cuarto Civil del Circuito, ya que desconoce la propiedad de la misma. Lo anterior, en caso de que se niegue la corrección y modificación del certificado de libertad y tradición.

5. Que, así mismo, se ordene al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, la modificación o nulidad del auto y de lo actuado, que otorga el 100% del bien inmueble en adjudicación al señor RUBÉN DARÍO GIRALDO MONTOYA, ya que al reconocer el derecho de propiedad que tiene la señora PAULINA MARÍA DEVIA (q.e.p.d.) no tendría validez tal adjudicación, pues se debe ajustar a la nueva realidad del bien.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de abril de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el pleito objeto de debate y dispuso el traslado respectivo para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales rindió un informe detallado de las actuaciones realizadas dentro del pleito para que fueran tenidas en cuenta y se demostrara que sus decisiones fueron tomadas conforme a la ley, lo que descartaba cualquier vulneración de derechos a

la accionante y, solicitó que fuera negado el amparo. Además, precisó que: 5Radicación n.° 102591

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En lo relacionado con el argumento de la tutelante alusivo a que “se remató un bien que no pertenecía en su totalidad al ejecutado”, es un argumento sumamente novedoso en el proceso, que se esgrime para, a toda costa, pretender que se invalide un remate aprobado legalmente. Se dice lo anterior, toda vez que, cuando se le corrió traslado de la demanda en el proceso, la accionante jamás expuso argumento o excepción alguna en su defensa relacionados con esa afirmación. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que no le era posible pronunciarse frente a los hechos, ya que se trataba de un proceso civil en el que no era parte; sin embargo se refirió a la denuncia que hizo la actora y adujo que hasta tanto no se resolviera el reconocimiento del derecho a la causante como titular del dominio sobre la cuota parte del bien, no se podría reconocer a Betty Johanna Guzmán como denunciante; por tanto, no tenía interés alguno dentro del presente asunto. La Oficina de Registro de Instrumento Públicos hizo un relato extenso de sus funciones, de por qué consideraba inviable el registro ordenado por los jueces de instancia en el ejecutivo y dijo que no transgredió ninguna garantía constitucional. Por su parte, Rubén Darío Giraldo argumentó que la demandante no tenía legitimación para actuar, ya que la titular del derecho era María Paulina Devia Devia. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión

Por su parte, Rubén Darío Giraldo argumentó que la demandante no tenía legitimación para actuar, ya que la titular del derecho era María Paulina Devia Devia. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 26 de abril de 2023, denegó el amparo deprecado, advirtió la «falta de interés de la tutelante para cuestionar la actuación que pregona irregular», pues concluyó que: comoquiera que la criticada adjudicación, es una actuación que, en manera alguna, compromete las garantías constitucionales de la tutelante, comoquiera que los únicos interesados en reprocharla serían los herederos de la prenombrada causante (condición que, valga anotar, no demostró ostentar la actora), pues serían ellos los afectados con las decisiones que se pregonan 6Radicación n.° 102591 SCLAJPT-12 V.00 irregulares, se concluye que la gestora de este resguardo carece de interés para formularlo. Por lo demás, el hecho de que la accionante hubiese denunciado la existencia del referido derecho de cuota al ICBF, ante su eventual vocación hereditaria, tampoco le confiere ningún interés en la suerte de dicho bien, pues ello sólo competería a la citada entidad, en caso de que, efectivamente, se le reconociera como beneficiaria en la sucesión de la mencionada Paulina María Devia, circunstancia que tampoco se acreditó en el presente asunto.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; para tales efectos, manifestó que si bien no ostentaba la calidad de heredera dentro de la presente acción, Paulina

circunstancia que tampoco se acreditó en el presente asunto.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; para tales efectos, manifestó que si bien no ostentaba la calidad de heredera dentro de la presente acción, Paulina María Devia Devia (q.e.p.d.) no tenía herederos, pues luego de investigar no encontró quien reclamara por ella dicho derecho; además, era ella quien actuaba como denunciante ante el ICBF de la existencia del bien vacante, trámite que estaba pendiente de resolver; de ahí que, indicó que su actuación en esta tutela era como agente oficioso ya que no existió doliente alguno que salvaguardara el derecho que tenía la causante.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7Radicación n.° 102591

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En el presente asunto, la recurrente denuncia las providencias dictadas el 13 de julio de 2022 y la del 17 de marzo de 2023 que confirmó el ad quem, donde se ordenó la adjudicación del 100% del bien al

dictadas el 13 de julio de 2022 y la del 17 de marzo de 2023 que confirmó el ad quem, donde se ordenó la adjudicación del 100% del bien al demandante dentro del proceso ejecutivo mixto 2017-00023, pues a su juicio, desconocieron el derecho de cuota parte que presuntamente le correspondía a la difunta Paulina María Devia. En primera instancia, el a quo constitucional negó el amparo por cuanto la aquí accionante no tenía legitimidad en la causa; quien impugna y alega que, si ostenta dicha calidad y, además actúa como agente oficiosa, por cuanto: i) Devia Devia no tiene herederos que reclamen su derecho y, ii) es la denunciante en el proceso de bien vacante que se adelanta ante el ICBF, del inmueble objeto de debate en el ejecutivo mixto. De entrada, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ

su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: «En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías 8Radicación n.° 102591 SCLAJPT-12 V.00 superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso». Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer las dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Ahora, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el

citada en precedencia. Ahora, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien, la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. 9Radicación n.° 102591

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En lo que aquí compete, si bien las decisiones que se cuestionan son las proferidas al interior del trámite ejecutivo mixto en el que la aquí accionante Betty Johana Guzmán Fierro tiene la calidad de demandada; lo cierto es que, el presente trámite constitucional se adelanta por ella, pero en procura de los de derechos de Paulina María Devia Devia, por cuanto la actora considera que, esta última no tiene heredero alguno que defienda

cierto es que, el presente trámite constitucional se adelanta por ella, pero en procura de los de derechos de Paulina María Devia Devia, por cuanto la actora considera que, esta última no tiene heredero alguno que defienda sus intereses frente al inmueble objeto de debate en el asunto en cuestión y, por cuanto es la denunciante en el procedimiento de bien vacante ante el ICBF. De lo que se advierte entonces, que la petente no es la titular de los derechos que aquí reclama y queda claro que alega es la vulneración de derechos de otra persona, que como se dijo está fallecida y no tiene herederos, quienes sí estarían habilitados para reclamar los supuestos derechos de Paulina María Devia Devia. Asimismo, resulta claro que quien pretende actuar como agente oficiosa no demostró los presupuestos de tal figura, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que, además, de manifestar expresamente que se acude bajo dicha calidad, se debe acompañar prueba siquiera sumaria que acredite las condiciones que impiden al presunto afectado promover su propia defensa. Y, finalmente, tal como lo dijo la Homóloga Civil, el hecho de que Betty Johana Guzmán Fierro actúe como denunciante en el proceso de bien vacante ante el ICBF, no le da la legitimidad para reclamar los derechos que aquí pretende y en la calidad que alega. Por lo anterior, se revocará el fallo de primer grado que negó el

amparo para, en su lugar, declarar improcedente la acción. 10Radicación n.° 102591

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado que negó el amparo para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 102591

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

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