CSJ - STL6545-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6545-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6545-2024 Radicación n.°74658 Acta 16 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió CIRO ALFONSO
ACUÑA RUIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegrocon radicado n. °11001310503220230009102.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°74658
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Ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta capital el accionante promovió demanda especial de fuero sindical – acción de reintegroen contra de la Personería de Bogotá, en la que pretendió que se declarara que fue revelado insubsistente sin justa causa, pese a que gozaba de garantía foral y, en consecuencia, se ordenara su reintegro en el mismo
reintegroen contra de la Personería de Bogotá, en la que pretendió que se declarara que fue revelado insubsistente sin justa causa, pese a que gozaba de garantía foral y, en consecuencia, se ordenara su reintegro en el mismo cargo o en uno de mejor categoría con el pago de los salarios y demás prestaciones y acreencias laborales dejadas de percibir. El juzgado de conocimiento, en sentencia de 5 de diciembre de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de fuero sindical y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo decidido, el demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del pasado 31 de enero, confirmó el fallo del a quo. El accionante reprochó el fallo del colegiado, pues, en su sentir, «desconoció el derecho constitucional y laboral, en cuanto a los avances que se han dado sobre la protección al derecho sindical, el derecho de asociación y especialmente sobre la protección foral de la cual gozan los trabajadores amparados por el fuero sindical». Agregó que el tribunal violó el debido proceso por exceso ritual manifiesto en la valoración probatoria y por «agregarle a la norma sustantiva un requisito que no se encuentra en la ley, pues establece que el trabajador, además de probar que se encuentra aforado por ser parte de la comisión de reclamos, debe igualmente probar que se dio con el voto de la mayoría de los diversos sindicatos de la personería; de esta forma se vulnera absolutamente el derecho de asociación». 2Radicación n.°74658
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de la comisión de reclamos, debe igualmente probar que se dio con el voto de la mayoría de los diversos sindicatos de la personería; de esta forma se vulnera absolutamente el derecho de asociación». 2Radicación n.°74658
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Con base en tales supuestos fácticos, solicitó que « se declare la nulidad de la sentencia atacada y, como consecuencia lógica se revoquen las decisiones atacadas […] accediendo a las pretensiones de la demanda de fuero sindical». La acción de tutela ingresó a este despacho el 7 de mayo del año en curso, fecha en la que asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta capital remitió el enlace de acceso al expediente del asunto e informó que el expediente se encuentra «al despacho» para la aprobación de la liquidación de costas. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal convocado señaló que las pretensiones el accionante no están llamadas a prosperar, en tanto que la actuación realizada por esa Sala no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por el petente, ya que la decisión adoptada se ajustó a los parámetros jurisprudenciales y legales llamados a regular el debate, en concordancia con el material probatorio aportado a las diligencias.
ajustó a los parámetros jurisprudenciales y legales llamados a regular el debate, en concordancia con el material probatorio aportado a las diligencias. El jefe de la Oficina Jurídica de la Personería de Bogotá se pronunció respecto de los hechos del escrito genitor y solicitó declarar improcedente el amparo por «inexistencia de vulneración de derechos del accionante por parte de la Personería de Bogotá, D.C, falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por no cumplir con los requisitos generales y específicos de procedibilidad». 3Radicación n.°74658
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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de 31 de enero de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión del a quo de no acceder al reintegro del demandante. La Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 4Radicación n.°74658
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En efecto, el tribunal accionado fijó como problema jurídico establecer si para el caso el demandante era beneficiario de la garantía del fuero sindical. Para empezar, señaló que no fue objeto de reparto que el actor tenía la calidad de empleado público y que fue desvinculado el 13 de diciembre de 2022; y precisó que el empleo que desempeñó no implicaba el ejercicio de jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración, por lo que, no se enmarcaba en las excepciones de la
de 2022; y precisó que el empleo que desempeñó no implicaba el ejercicio de jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración, por lo que, no se enmarcaba en las excepciones de la garantía foral consagradas en el parágrafo 1 del artículo 406 del CSTYSS. Tampoco fue objeto de discusión la existencia de la Confederación Nacional de Trabajadores y la afiliación del demandante. La discusión entonces giró en torno a si el convocante tenía fuero sindical, por lo que, luego de referiste a la definición constitucional, legal y jurisprudencial de esta figura, destacó que tal garantía protege tanto a los trabajadores del sector privado como a los servidores del sector público, esto último, que obedece a un proceso de evolución legal, constitucional y jurisprudencial y al respecto señaló: El reconocimiento del fuero sindical a los servidores públicos se desarrolló posteriormente en las Leyes 362 de 1997, 584 de 2000, 712 de 2001 así como en los Decretos 1572 de 1998 y 760 de 2005 y 071 de 2020. En igual sentido el Convenio 151 sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, aprobado por la Ley 411 de 1997, regula en su artículo 4º que “Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo”, así como que dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por objeto “despedir a un empleado público, o perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su
antisindical en relación con su empleo”, así como que dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por objeto “despedir a un empleado público, o perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su afiliación a una organización de empleados públicos o de su participación en las actividades normales de tal organización”. De igual manera, el Convenio dispuso la garantía de la negociación colectiva, lo cual se desarrolló por el Decreto 160 de 2014, el cual regula lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos. 5Radicación n.°74658
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Indicó que de acuerdo con el literal d del artículo 406 del CSTSS están amparados por fuero sindical: d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Normativa que fue objeto de un estudio de constitucionalidad por la Corte Constitucional en sentencia C-201de 2002 que el tribunal citó, para destacar que el artículo 406 parcialmente acusado vulnera el artículo 39 de la Constitución, al consagrar un mecanismo antidemocrático de elección de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que representa a todos los trabajadores de una misma empresa, sin importar el sindicato al que estén afiliados y, con ello, excluye a los miembros de los sindicatos minoritarios de los mecanismos de
comisión estatutaria de reclamos, que representa a todos los trabajadores de una misma empresa, sin importar el sindicato al que estén afiliados y, con ello, excluye a los miembros de los sindicatos minoritarios de los mecanismos de participación propios de cualquier forma asociativa en una sociedad democrática. Por el contrario, deben crearse mecanismos en las organizaciones sindicales que garanticen la participación de todos los trabajadores sindicalizados, en igualdad de condiciones, en la designación de dicha comisión”. Dicho esto, señaló que no se avizora que tal precedente no se aplique a los empleados públicos en tanto el artículo 406 del C.S.T., « también regula para dicha clase de servidores lo atinente al establecimiento de quiénes están amparados por el fuero sindical, esto es, dos miembros de la comisión estatutaria de reclamos, sin que pueda existir más de una comisión en la entidad, y para cuya elección deben surtirse procesos democráticos, más aún como cuando en el presente evento se acreditó la coexistencia de varias organizaciones sindicales». Esto porque para el caso existían varias organizaciones sindicales, por lo que al demandante no le bastaba con demostrar que hacía parte de la Comisión de Reclamos de alguna de ellas, «sino que era destinatario de 6Radicación n.°74658 SCLAJPT-11 V.00 fuero sindical, esto es, que sea uno de los dos miembros de la comisión estatutaria de reclamos que haya sido elegida democráticamente entre los distintos sindicatos, consideración que además, resulta también aplicable
SCLAJPT-11 V.00 fuero sindical, esto es, que sea uno de los dos miembros de la comisión estatutaria de reclamos que haya sido elegida democráticamente entre los distintos sindicatos, consideración que además, resulta también aplicable a los servidores públicos, sin que tal aspecto se constituya en discriminatoria», como lo adujo el recurrente. Lo anterior lo sustentó en jurisprudencia de esta Sala, la cual citó en los siguientes términos: […] tampoco notó, a pesar de haber sido puestas de presente en la contestación de la demanda por la UNAD , las inconsistencias en las dos actas de esa fecha y que reposan en el expediente a folios 204 y siguientes, hecho que fue puesto en conocimiento de la autoridad competente; amén de que no verificó que en la UNAD existe otra organización sindical, SINTRAUNAD, y que la designación de la comisión de reclamos debía realizarse de manera concertada entre todas las organizaciones existentes, y de no hacerse se esa forma, como en efecto ocurrió en el presente caso, se incurriría en transgresión del artículo 406 del C S T. Así lo señaló esta Sala en sentencia STL7013-2014. Rad.36488 del 4 de junio de 2014, cuando resolvió un asunto como el que nos ocupa: La norma no ofrece duda en cuanto a que no puede existir en una empresa más de una Comisión Estatutaria de Reclamos, aparte que no fue modificado por el fallo de exequibilidad aludido, el que, eso sí precisó que tal Comisión debe ser elegida entre las diversas organizaciones que coexisten para garantizar la
fallo de exequibilidad aludido, el que, eso sí precisó que tal Comisión debe ser elegida entre las diversas organizaciones que coexisten para garantizar la efectiva representación de los trabajadores. Por tanto, no constituye desconocimiento de la «autonomía y libertad de negociación» de los sindicatos tal previsión, como lo entendió el Juez de la alzada, circunstancia estudiada por la Corte Constitucional así: [..] el objetivo fundamental de la comisión de reclamos dentro de la organización sindical, cual es el de elevar ante el empleador las respectivas reclamaciones que promuevan tanto los trabajadores individualmente considerados, como el propio sindicato o sindicatos, en caso de que coexistan varios de ellos en una empresa. Por ello, la Corte encuentra razonable que sólo una comisión por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no significa una restricción ilegítima a los derechos de asociación y libertad sindical. Nótese que el legislador no impone obstáculo alguno al ejercicio de las funciones que ejerce dicha comisión sino, por el contrario, garantiza la protección especial del fuero sindical para dos de sus miembros. En tal medida, derivar un fuero del hecho de que el trabajador es miembro de una Comisión de Reclamos, por la mera situación de que en la empresa 7Radicación n.°74658 SCLAJPT-11 V.00 existe más de una organización sindical que cuenta con su propio Comité,
de una Comisión de Reclamos, por la mera situación de que en la empresa 7Radicación n.°74658 SCLAJPT-11 V.00 existe más de una organización sindical que cuenta con su propio Comité, es violentar el debido proceso del destinatario de la condena; lo que en verdad corresponde constatar es si el demandante logró probar que tiene el fuero que alega, por pertenecer a la Comisión Estatutaria de Reclamos que haya sido elegida entre los distintos sindicatos como vocera de los derechos e inquietudes de los trabajadores […]. (negrillas de la Sala) Entonces, en criterio del tribunal, «indistintamente de que haya o no ejercido tal actividad, lo cierto es que la garantía foral depende que la designación haya operado en los términos antes referidos, así como que se haya comunicado al empleador tal integración de la comisión estatutaria de reclamos». Por manera que, del análisis de las pruebas aportadas al plenario el tribunal concluyó que no se logró acreditar que el demandante hubiese sido designado democráticamente entre la totalidad de las organizaciones sindicales. Y en torno a la comunicación de la designación, señaló que la certificación de la comisión de reclamos de la CNT se remitió con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la
vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un 8Radicación n.°74658 SCLAJPT-11 V.00 análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.°74658