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CSJ - STL6546-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6546-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6546-2023 Radicación n.° 102645 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por MARÍA EUGENIA LEÓN DE LÓPEZ contra la sentencia del 26 de abril de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con garantía real No. 2020-00039, objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 102645

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Sostuvo que firmó escritura de hipoteca para respaldar un préstamo de $30.000.000 que le hizo la sociedad Franco Vargas y Asociados Ltda., en la cual «se anotaron elementos propios del contrato de mutuo, como los intereses, dado que no se hizo por separado», oportunidad en la que no se indicó el valor de la cuota mensual que incluyera abono a capital e intereses

en la cual «se anotaron elementos propios del contrato de mutuo, como los intereses, dado que no se hizo por separado», oportunidad en la que no se indicó el valor de la cuota mensual que incluyera abono a capital e intereses y, además «se incluyo (sic) una clausula (sic) leonina, y violadora del la ley de crédito, por cuanto establece que si se pagara la obligación antes del plazo pactado se tendría que pagar un 5% del valor a titulo (sic)de clausula penal (sic)» y, otra, de que tenía que pagar los avalúos que hiciera la acreedora. Que, el crédito se desembolsó en 2 oportunidades, una por la suma de $30.000.000 y otra por $11.000.000. Y, aunque estuvo en mora, después le hicieron otros 2 por $20.000.000 y $40.000.000, sin que se determinara «un plazo para el cumplimiento de la obligación, elemento para determinar el incumplimiento». Alegó que canceló un total de $163. 884.990; sin embargo, la empresa acreedora le adelantó proceso ejecutivo con garantía real (202000039), con el fin de obtener el recaudo de 4 pagares más sus intereses. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 6 de febrero de 2020, libró mandamiento de pago. Determinación frente a la que interpuso reposición porque los pagarés no cumplían con los requisitos de ley, ya que la obligación no tenía fecha de vencimiento; además, solicitó « control de legalidad », pues no se le notificó

requisitos de ley, ya que la obligación no tenía fecha de vencimiento; además, solicitó « control de legalidad », pues no se le notificó correctamente la decisión de mandamiento. Asimismo, en la contestación propuso excepciones de mérito. 2Radicación n.° 102645

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Dijo que, por auto de 18 de julio de 2022, el juzgado de conocimiento negó lo solicitado y, el 19 de octubre siguiente se profirió sentencia, donde resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución conforme el mandamiento de pago.

TERCERO: PRACTICAR la liquidación del crédito conforme el artículo 446 del Código. (sic) General del Proceso.

CUARTO: AVALUAR y REMATAR los bienes embargados de propiedad del demandado.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, teniendo como agencias en derecho la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.500.000)

M/Cte . Inconforme con dicha decisión, la parte interesada presentó recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en pronunciamiento del 25 de enero de 2023, confirmó lo resuelto por el a quo. La tutelante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en vías de hecho, al no haber realizado un estudio adecuado de cada una de las pruebas allegadas al interior del proceso, particularmente de los testimonios e interrogatorios de parte (plena prueba de confesión) que

en vías de hecho, al no haber realizado un estudio adecuado de cada una de las pruebas allegadas al interior del proceso, particularmente de los testimonios e interrogatorios de parte (plena prueba de confesión) que demostraban que el contrato tenía una causa ilícita, pues solo se le dio valor probatorio a los documentos relacionados con los títulos valores, desestimando así las excepciones propuestas. Agregó que en su caso no contó con una debida defensa técnica, ya que el apoderado que tenía no puso en evidencia la causa ilícita del contrato, que conllevaba a su ilegalidad «como lo es la apariencia de legalidad que tiene la empresa cuestionada, pero que en el fondo solo 3Radicación n.° 102645 SCLAJPT-12 V.00 pretende engañar a sus usuarios con la aparente facilidad de los créditos, para las personas que no son objeto de crédito en una entidad financiera». Corolario de lo anterior, pidió que se accediera al amparo implorado y, en consecuencia, se dejara sin efecto la providencia de 25 de enero de 2023, dictado por el colegiado tutelado, que confirmó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, devolver las diligencias al despacho de origen para que subsane los desatinos aquí deprecados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de abril de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el pleito objeto de debate y dispuso el traslado respectivo para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá hizo un relato breve y conciso de las actuaciones realizadas dentro de la demanda y adujo que

de debate y dispuso el traslado respectivo para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá hizo un relato breve y conciso de las actuaciones realizadas dentro de la demanda y adujo que estas se llevaron a cabo conforme lo establecido legalmente para procesos de dicha naturaleza; además, indicó que todas las diligencias surtidas al interior del pleito fueron informadas a las partes intervinientes, por lo que consideró que no hubo lugar a irregularidad alguna como lo pretendía hacer ver la parte accionante. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad manifestó que conoció del recurso de apelación, el cual resolvió el 25 de enero de 2023, donde confirmó la decisión del a quo. A su vez, adjuntó copia de la providencia mencionada. 4Radicación n.° 102645

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Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 26 de abril de 2023, negó el amparo deprecado. Para tal efecto, transcribió apartes de la decisión cuestionada y concluyó que la misma se apoyó en las normas aplicables y las pruebas practicadas, de las cuales no extrajo lo alegado por la parte allí apelante, esto era, que del testimonio del representante legal de la sociedad no se concluía la comisión de los supuestos punibles ni la ocurrencia de vicios en los negocios celebrados por las partes. Finalmente, en cuanto al reproche que hace la parte actora por falta de defensa técnica en el asunto objeto de debate, se remitió a lo dicho en otras oportunidades, esto era que:

por las partes. Finalmente, en cuanto al reproche que hace la parte actora por falta de defensa técnica en el asunto objeto de debate, se remitió a lo dicho en otras oportunidades, esto era que: Con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, '(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión” (CJS. STC de 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01, reiterada en STC912-2023 y STC298-2023, entre otras).

III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la tutelante impugnó; para tales efectos, hizo un relato de las actuaciones surtidas al interior de la presente acción e hizo referencia a la decisión de la Sala Civil, pues consideró que: Sus consideraciones jurídicas, no se conduelen con el extenso escrito de tutela, ni se enriquece con el aporte propia (sic) de la sala, dejando de lado el tratamiento del derecho planteado como violación y que dio origen a esta acción constitucional, del debido proceso y derecho a la igualdad, por error por vía de hecho, pues lo que se está demostrando es la existencia de elementos importantes, que determinan que el negocio jurídico celebrado entre la

hecho, pues lo que se está demostrando es la existencia de elementos importantes, que determinan que el negocio jurídico celebrado entre la accionante María Eugenia León y la empresa demandante FRANCO VARGAS Y ASOCIADOS LTDA., tenían un objeto y causa ilícita, y que ya agotados lo medios procesales existentes, la única opción era la tutela por yerros gigantescos que tenía, las sentencias de primera y segunda instancia 5Radicación n.° 102645

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Y, recalcó que aquí se controvertía: «Como lo es la apariencia de legalidad que tiene la empresa cuestionada, pero que en el fondo solo pretende engañar a sus usuarios con la aparente facilidad de los créditos, para las personas que no son objeto de crédito en una entidad financiera».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa

evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas 6Radicación n.° 102645 SCLAJPT-12 V.00 o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende que se deje sin efecto la determinación dictada por la colegiatura enjuicia el 25 de enero del 2023, que confirmó la del a quo que resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la accionante y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme el mandamiento de pago. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará la última determinación, pues fue la que zanjó el asunto. Sobre el particular, el ad quem se refirió a los títulos valores

Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará la última determinación, pues fue la que zanjó el asunto. Sobre el particular, el ad quem se refirió a los títulos valores allegados para la recaudación y mencionó que los 4 pagarés cumplían con lo presupuestado en los artículos 620 y 709 del Código de Comercio. Dijo que, en cuanto a su autenticidad, esta se presumía, teniendo en cuenta que «los pagarés constituyen plena prueba y por el principio de la literalidad recoge la medida de los derechos y obligaciones consignados en ellos (…)». Indicó que su labor era estudiar y remitirse a los reparos de la parte apelante (artículo 281 del Código General del Proceso): Dirigidos a cuestionar el crédito es ilegal, fraudulento, proveniente de un acreedor que desarrolla actividades financieras sin estar autorizado y que su intención no va dirigida a favorecer a los sectores de la población más necesitados y, en sentido adverso, lo que se pretende es “quedarse con los inmuebles de sus deudores”, alegato que se quedó en su sola enunciación y, por tanto, sin poder para desquiciar el fallo confutado. 7Radicación n.° 102645

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Frente a ello, la autoridad judicial accionada refirió que, en el asunto, no se evidenciaba la causa ilícita alegada por la parte ejecutada, pues señaló que: Los reproches izados se fundamentan en la propia percepción que el apoderado de la recurrente tiene sobre el desarrollo del adeudo, tildándolo de “estafa”,

pues señaló que: Los reproches izados se fundamentan en la propia percepción que el apoderado de la recurrente tiene sobre el desarrollo del adeudo, tildándolo de “estafa”, “gota gota”, usurario, leonino, sin especificación de las cuotas a cancelar, con fachada de legalidad pero que la verdadera intención es expoliar a sus clientes ante la imposibilidad de su pago; sin embargo, de esas reprochables e injustas conductas no hay prueba de su ocurrencia, ni tampoco que estuvieran dirigidas a esa indebida motivación, persuasión que no se extrae de la declaración del representante legal del actor, como lo afirma el profesional que patrocina a la ejecutada y, por ende, no se ha demostrado ningún supuesto que revele la presencia de un vicio del consentimiento –defecto que la misma deudora y el testigo que esta trajo al contradictorio, refutan, en contravía del dicho de su apoderado–. Tampoco hay evidencia –ni directa, tampoco indiciariade las condiciones de sometimiento, postración y desigualdad en el manejo de la relación crediticia, anormalidades que no se desgajan del restante material de suasorio incorporado, obrando orfandad demostrativa absoluta en torno a las circunstancias que viene a relatar en la etapa final del proceso, despreciando la oportunidad de introducir en su momento –con la proposición de excepciones y la aducción o solicitud de pruebas– ese tema que ahora le resulta tan sensible, dando lugar a su oportuno debate. Seguidamente, revisó lo manifestado por la ejecutada y aquí accionante respecto de los préstamos realizados por la empresa Franco Vargas y Asociales LTDA., los cuales adujo la parte recurrente, eran tanto

Seguidamente, revisó lo manifestado por la ejecutada y aquí accionante respecto de los préstamos realizados por la empresa Franco Vargas y Asociales LTDA., los cuales adujo la parte recurrente, eran tanto ilegales como fraudulentos y que lo único que buscaban era quedarse con el inmueble y concluyó que ello se quedó solo en su dicho, el cual resultaba insuficiente, pues no logró demostrar el supuesto actuar fraudulento de la sociedad ejecutante. De lo expuesto, se tiene que la decisión del juez de segundo grado en el trámite ejecutivo fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. Es así que no puede ser de recibo los argumentos expuestos en este trámite constitucional, en el que la parte 8Radicación n.° 102645 SCLAJPT-12 V.00 accionante pretende es anteponer su criterio frente a cada uno de los elementos de juicio que estudió el juez de instancia y de los cuales determinó que lo allí alegado ante un supuesto negocio fraudulento, no logró ser demostrado por la interesa, por ende, no había lugar a acceder a lo pedido. Por consiguiente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar

de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador tutelado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Finalmente, en su impugnación, la parte accionante cuestiona el análisis jurídico que hizo la Homóloga Civil en primera instancia constitucional; sin embargo, no se evidencia algún error o desconocimiento de derechos, pues dicha autoridad judicial hizo el respectivo estudio del caso y concluyó la razonabilidad de la decisión tomada en el proceso ejecutivo, cuestionada en este trámite constitucional. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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