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CSJ - STL6547-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6547-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6547-2023 Radicación n.° 102421 Acta 18 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que PAULA VARGAS ROJAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA; el CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS; el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.Radicación n.° 102421

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, al trabajo, al minimo [sic] vital o subsitencia [sic], libertad de profesion [sic] u oficio», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y del escrito de tutela se extrae que el 25 de enero de 2023 la promotora radicó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, una solicitud de inscripción de tarjeta

de 2023 la promotora radicó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, una solicitud de inscripción de tarjeta profesional identificada con el número 3033. Sostuvo que el 24 de febrero de 2023 le solicitaron adjuntar copia legible de la cédula y que el 7 de marzo de la misma anualidad cumplió tal requerimiento. Manifestó que el 22 de marzo de 2023 recibió notificación a través de SIRNA con el fin de que aclarara la fecha de inicio de la carrera y que el día 24 del mes y año en cita « la Universidad envió la información requerida al correo mencionado regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co», con copia a su dirección electrónica. Adujo que el 27 de marzo de 2023 recibió una nueva comunicación en la que se le indicó: 2Radicación n.° 102421 SCLAJPT-12 V.00 […] la [sic] Unidad en aplicación de la Ley 1905 de 2018, viene solicitando a las diferentes Universidades [sic] del país, la fecha de inicio de la carrera de Derecho [sic] de cada uno de sus graduados, a efectos de determinar si se debe aplicar el Examen [sic] de Estado [sic] para obtener la Tarjeta [sic] Profesional [sic] de Abogado[sic]. En su caso, el requerimiento a la Universidad, [sic] fue enviado, sin embargo, a la fecha, la Institución de Educación Superior no ha dado respuesta. Agregó que en la misma fecha de la solicitud reenvió la respuesta que ya había enviado la universidad el 24 de marzo de 2023. Expuso que la «tardanza y dilación» en la expedición de su tarjeta

dado respuesta. Agregó que en la misma fecha de la solicitud reenvió la respuesta que ya había enviado la universidad el 24 de marzo de 2023. Expuso que la «tardanza y dilación» en la expedición de su tarjeta profesional «obedece a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia quieren [sic] exigir como requisito adicional el certificado del “examen de Estado” [sic] contemplado en el artículo 2 Ley 1905 del año 2018». Censuró la exigencia de un certificado de examen que está en fase de definición, construcción y validación con el ICFES y respecto del cual existe la «expectativa de aplicarlo en el año 2024». Señaló que esta situación no le ha permitido laborar, que su situación económica ha sido afectada por la falta de ingresos y que no puede esperar hasta 2024 que se aplique el examen que aún no se ha definido. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección del derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió ordenar al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia autorice y materialice la entrega de su «tarjeta profesional de abogada». 3Radicación n.° 102421

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 28 de marzo de 2023 y mediante auto de 29 del mes y año en cita la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y ordenó notificar a la convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción.

auto de 29 del mes y año en cita la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y ordenó notificar a la convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se negara el amparo en razón a la expedición de la tarjeta profesional con vigencia provisional en los términos del Acuerdo n.° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022; y que la solicitud fue resuelta de conformidad a la Ley 1905 de 2018 y al Acuerdo No. PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022. Adicionalmente, agregó: […] El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, dentro de las cuales, para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendrá carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba. […] La Universidad de Manizales, mediante correo electrónico del 2 de febrero de 2023, suscrito por la Dra. [sic] Luisa Fernanda Cardona Ceballos, Secretaria 4Radicación n.° 102421

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[…] La Universidad de Manizales, mediante correo electrónico del 2 de febrero de 2023, suscrito por la Dra. [sic] Luisa Fernanda Cardona Ceballos, Secretaria 4Radicación n.° 102421

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General de la citada universidad, informó que la accionante inició la carrera de derecho el “01/08/2018”, es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905, y finalizó el “23/01/2023”, cuyo soporte se anexa. Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con el Acuerdo No. PCSJA2211985 del 29 de agosto de 2022, esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados a la Dra. PAULA JULIANA VARGAS ROJAS, identificada con la C.C. No. 1000686822, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado con Vigencia Provisional No 404.148, mediante el Acta No. 7005 de 2023. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación del trámite por la falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir relación jurídica sustancial entre esa entidad y la accionante. A su turno, el Ministerio de Educación Nacional solicitó la declaración de la improcedencia de la acción por no haber vulnerado derecho alguno de la accionante. Por último, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas precisó no ser la autoridad facultada para la emisión de las tarjetas profesionales al tiempo que solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

no ser la autoridad facultada para la emisión de las tarjetas profesionales al tiempo que solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. No se aportaron más pronunciamiento durante el término dispuesto para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de abril de 2023, el juez constitucional de primera instancia «declaró improcedente» el amparo para lo cual indicó que la inconformidad de la accionante se 5Radicación n.° 102421 SCLAJPT-12 V.00 encontraba satisfecha comoquiera que « la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, efectúo la inscripción en el registro a Paula Juliana Vargas Rojas, y le asignó la tarjeta profesional provisional No. 404.148».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, para lo cual adujo: […] referente al Derecho [sic] Fundamental [sic] de Petición [sic], es claro que para que se configure el hecho superado, la entidad receptora de la petición, debió realizar la conducta pedida, siendo en este caso la entrega material del documento que acredita ser portadora de la tarjeta profesional definitiva como abogada, pues recibí un plástico de tarjeta profesional PROVISIONAL, la cual me limita a llevar procesos únicamente de mínima cuantía, con vigencia hasta que salgan los resultados del primer examen que están exigiendo como requisito y que aún no existe, sin saber hasta que [sic] año será creado. […] mis compañeros que ingresaron en el primer semestre del año 2018 no deben cumplir con dicha condición y ya obtuvieron su tarjeta profesional

y que aún no existe, sin saber hasta que [sic] año será creado. […] mis compañeros que ingresaron en el primer semestre del año 2018 no deben cumplir con dicha condición y ya obtuvieron su tarjeta profesional definitiva sin ningún inconveniente y sin tantas dilaciones en el tiempo […]. Adicionalmente, me gradué el 23 de enero de 2023, con un compañero llamado […], que ingresó a la carrera en el primer semestre del año 2019, el cual ya obtuvo su tarjeta profesional y no aparece como provisional, estando en la misma condición mía, ya que los dos ingresamos tiempo después de promulgada la “Ley 1905 de 2018”.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

6Radicación n.° 102421 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que expida la « tarjeta profesional definitiva como abogada», a la accionante. No obstante, advierte esta Sala que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, teniendo en cuenta que al analizar los documentos adosados al expediente se observe que la autoridad accionada resolvió de fondo la solicitud de la accionante mediante oficio de 30 de marzo de 2023, en el que se indicó: La Ley 1905 de 2018 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”, en su Artículo 1° señala que “(…) Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la 7Radicación n.° 102421

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Judicatura (…)”. […] Por consiguiente, esta Unidad la inscribió en el Registro Nacional de Abogados

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Judicatura (…)”. […] Por consiguiente, esta Unidad la inscribió en el Registro Nacional de Abogados y le expidió la Tarjeta Profesional de Abogado con Vigencia Provisional No. 404.148, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., al domicilio registrado por usted al momento de realizar la preinscripción del trámite requerido. Cabe resaltar, lo expuesto por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, en sentencia de tutela con Radicado No. 11001-03-15-000-2022-0454300 de fecha 16 de septiembre de 2022, en la que señaló “(…)Ahora bien, atendiendo a que i) la Unidad adoptó como medida la expedición de una tarjeta profesional con carácter provisional mientras se implementa el examen al cual hace referencia la Ley 1905 de 2018, y ii) dicha medida fue aplicada al caso de la solicitud presentada por la actora; la Sala considera que el hecho de que no se expida una tarjeta profesional con carácter definitivo no implica la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, puesto que para que la tutelante acceda a esa tipología de tarjeta debe cumplir con el requisito exigido en la Ley 1905 de 2018, el cual corresponde a un mandato legal cuyos destinatarios no pueden evadir su cumplimiento.(…)”, fundamento que avala la expedición de la Tarjeta Profesional Abogado con Vigencia Provisional que le

exigido en la Ley 1905 de 2018, el cual corresponde a un mandato legal cuyos destinatarios no pueden evadir su cumplimiento.(…)”, fundamento que avala la expedición de la Tarjeta Profesional Abogado con Vigencia Provisional que le fue asignada, así como la certificación de vigencia provisional de la misma, ya que conforme a lo información suministrada por la Universidad, usted es destinatario de la Ley 1905 de 2018. Así las cosas, es evidente que la omisión que la promotora atribuyó a la corporación accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Ahora bien, en cuento a la manifestación relacionada con el hecho de que sus compañeros del primer semestre de 2018 y su compañero que ingresó en el primer semestre de 2019, ya obtuvieron su tarjeta profesional «definitiva», debe señalarse que tal solicitud se constituye como un hecho nuevo en tanto que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela 8Radicación n.° 102421 SCLAJPT-12 V.00 inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a tales hechos y pretensiones. Finalmente, ante la inconformidad de la promotora relativa a la exigencia contemplada en la Ley 1905 de 2018 para la expedición de la «tarjeta profesional definitiva como abogada », como lo expresó en su escrito de impugnación, es preciso señalar que este no es el escenario

exigencia contemplada en la Ley 1905 de 2018 para la expedición de la «tarjeta profesional definitiva como abogada », como lo expresó en su escrito de impugnación, es preciso señalar que este no es el escenario para presentar sus censuras teniendo en cuenta las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela. En efecto, resulta evidente que la promotora censura que la autoridad convocada expidió su tarjeta profesional de manera provisional, de ahí que sus críticas involucran decisiones emitidas en actos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, el sendero idóneo para discutir la legalidad de las resoluciones que merecieron su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que debe adelantarse ante la jurisdicción contencioso administrativa. Es de resaltar que en el mencionado trámite la promotora puede solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. 9Radicación n.° 102421

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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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