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CSJ - STL6548-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6548-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6548-2021 Radicación n.° 63202 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de ILSE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ

contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a

ASOCABILDOS IPSA SEDE RIOHACHA, MARÍA DE

JESÚS MÉNDEZ DE ORTEGA y la GOBERNACIÓN DE LA

GUAJIRA.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida,Radicación n.° 63202

SCLAJPT-11 V.00 seguridad social, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, el 20 de diciembre de 2011, el Fondo Territorial de Pensionados de la Gobernación de La Guajira profirió la Resolución No. 1845 de ese mismo año, en la cual reconoció la sustitución pensional a María de Jesús Méndez de Ortega, dando cumplimiento a un fallo de tutela del 2 de diciembre de esa misma calenda, “emitido por el TRIBUNAL

reconoció la sustitución pensional a María de Jesús Méndez de Ortega, dando cumplimiento a un fallo de tutela del 2 de diciembre de esa misma calenda, “emitido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA”, con ocasión del fallecimiento de Manuel Antonio Freyle Amaya. Contó que en el trámite referenciado, no fue vinculada como parte interesada, por lo que no tuvo la oportunidad legal de ejercer su derecho al debido proceso ni controvertir pruebas y mucho menos de “proponer excepciones”. Relató que, el 18 de agosto de 2020, promovió una demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Territorial de Pensionados de la Gobernación de La Guajira, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante, en el que, además solicitó que se vinculara como litisconsorte a Méndez de Ortega y, por escrito separado, pidió “amparo de pobreza y medida cautelar innominada”. Expresó que el proceso le correspondió por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha que, por medio de providencia del 29 de septiembre de 2020, admitió 2Radicación n.° 63202 SCLAJPT-11 V.00 la demanda, negó la medida peticionada, pero “omitió” referirse sobre el amparo de pobreza deprecado y de la vinculación de la litisconsorte. Adujo que, su apoderado judicial, radicó memorial el 1º de diciembre de 2020, con el fin de que se pronunciara frente

vinculación de la litisconsorte. Adujo que, su apoderado judicial, radicó memorial el 1º de diciembre de 2020, con el fin de que se pronunciara frente a lo atinente al amparo de pobreza y la vinculación solicitada, “para evitar posibles nulidades a futuro, hasta la fecha no se ha pronunciado”. Narró que frente a la negatoria de la medida cautelar solicitada, se interpuso recurso de apelación, por lo que se remitió el proceso a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que, a su vez, en proveído del 26 de noviembre de 2020, admitió la alzada en el efecto suspensivo. Expuso que el tribunal accionado corrió traslado el 3 de marzo de 2021, por lo que el 8 de ese mismo mes y año, se presentó “sustentación de los alegatos de conclusión, en donde se demostró el cumplimiento de todos los requisitos legales, jurisprudenciales y probatorios, para que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de forma transitoria, hasta que el Juzgado 02 Laboral, tome una decisión”. Destacó que, por medio de sendos memoriales del 28 de febrero y 26 de abril del año en curso, solicitó que emitiera decisión cuanto antes y, se ordenara “de una vez por todas si (…) tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de 3Radicación n.° 63202 SCLAJPT-11 V.00 sobrevivientes en un 50% o 100%”; a su vez, hizo mención de dar aplicación de la sentencia C-043 de 2021”.

3Radicación n.° 63202 SCLAJPT-11 V.00 sobrevivientes en un 50% o 100%”; a su vez, hizo mención de dar aplicación de la sentencia C-043 de 2021”. Aseguró que se le habían violentado sus prerrogativas constitucionales, toda vez que a la fecha no se tenía resuelto el recurso de apelación que estaba en curso, teniendo en cuenta que era una persona que padecía de varias enfermedades las cuales han aminorado su calidad de vida, ya que salió positiva para Covid-19, perdiendo el olfato y el gusto, además por su diabetes tipo 2 y “dolor renal que ya no soporta”, por tanto, consideró que la conducta de la parte accionada, le causó un perjuicio irremediable Por lo expuesto, solicitó que se ordenara al tribunal accionado resolver de manera inmediata el recurso de apelación contra el proveído del 29 de septiembre de 2020. Mediante auto de 26 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Un magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha informó que “la presión ejercida por parte del apoderado de la hoy accionante, quien fue recurrente en presentar múltiples impulsos procesales, este Despacho atendió diligentemente el trámite del recurso de apelación propuesto, resolviendo la

accionante, quien fue recurrente en presentar múltiples impulsos procesales, este Despacho atendió diligentemente el trámite del recurso de apelación propuesto, resolviendo la instancia con proveído del 14 de mayo de los corrientes”. 4Radicación n.° 63202

SCLAJPT-11 V.00

Seguidamente dijo que como antecedente a la decisión de la calenda destacada, el juzgado accionado “mediante auto del 29 de septiembre de 2020, decidió admitir la demanda ordinaria laboral promovida por la señora Ilse Sánchez en contra del Fondo Territorial De Pensionados De La Gobernación de La Guajira. Además, en dicho auto se pronunció respecto a las medidas cautelares solicitadas por el profesional del derecho, esgrimiendo que la finalidad de dichas medidas es asegurar el cumplimiento de la sentencia y en caso específico, determinó que no se avizora que la entidad demandada se pueda insolventar o esté en grave riesgo de cumplir sus obligaciones, por lo que negó la medida cautelar solicitada”. Finalmente, destacó que por lo descrito con antelación “no se está actuando contrario a las disposiciones legales y constitucionales que orientan el buen ejercicio de la administración de justicia, razón por la que se estima pertinente solicitar no sea de recibo el amparo rogado”.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

pertinente solicitar no sea de recibo el amparo rogado”.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley,

5Radicación n.° 63202 SCLAJPT-11 V.00 siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En la presente acción, la parte promotora solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada resolver de manera inmediata el recurso de apelación contra el auto del 29 de septiembre de 2020. Frente a ello, advierte la Sala que al revisar la respuesta dada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al momento de ser requerida en la presente tutela, se tiene que, mediante auto del 15 de mayo de 2021, en el cual, resolvió confirmar la decisión del 29 de septiembre de 2020, providencia que fue notificada por medio de edicto electrónico del 17 de mayo siguiente, tal y como se evidencia en el siguiente enlace https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8707407/72 462047/44-001-31-05-002-2020-00087-01+

electrónico del 17 de mayo siguiente, tal y como se evidencia en el siguiente enlace https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8707407/72 462047/44-001-31-05-002-2020-00087-01+ +18+MAYO+2021.pdf/783e7bf2-84f5-4616-92bfcf78b8f33d76. De esta manera, es claro a diferencia de lo manifestado por la parte actora en su escrito de tutela, la autoridad judicial accionada satisfizo lo aquí pretendido antes de la interposición de la presente acción constitucional, esto es, el 20 de mayo de 2021, por lo que, e n ese sentido, la Sala advierte la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados. 6Radicación n.° 63202

SCLAJPT-11 V.00

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción presentada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 7Radicación n.° 63202

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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