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CSJ - STL6548-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6548-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6548-2023 Radicación n.° 70450 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó FERNANDO CANO ZÁRATE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Fernando Cano Zárate instauró acción de tutela con el propósito obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « a la favorabilidad en conexidad con los derechos fundamentales al trabajo, a la salud y el acceso administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, relató que inició proceso ordinario laboral contra la Empresa Rápido Gigante S.A. a fin deRadicación n.° 70450 SCLAJPT-11 V.00 que se ordenara su reintegro a partir del 16 de julio de 2018 así como al pago de vacaciones, o, de manera subsidiaria, se condenara al pago de la indemnización por despido contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas procesales, tras estimar que gozaba de estabilidad laboral reforzada con ocasión de su estado de salud. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero

1997 y las costas procesales, tras estimar que gozaba de estabilidad laboral reforzada con ocasión de su estado de salud. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en fallo de 1 de julio de 2021, absolvió a la compañía accionada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante interpuso apelación. En sentencia de 31 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. Alegó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico toda vez que en la prueba documental denominada « aplicación temporal del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo » se podía observar que la empresa le ordenó no prestar el servicio en las instalaciones de la compañía hasta nuevo aviso y que, a pesar de ello, continuaría recibiendo su salario y pago por salud, obligándose a notificarlo sobre la fecha en que debía retornar a desempeñar sus funciones, comunicado en el que, destaca, no había ningún tipo de prohibición o restricción para permanecer en casa en reposo o para la celebración de un contrato de trabajo con otra persona natural o jurídica Puso de presente que durante los descargos le hicieron preguntas capciosas, con la intención de buscar una confesión y que hubo una manipulación que terminó confundiéndolo y lo llevó a responder de manera desfavorable a sus intereses. Criticó que «la Sala de Decisión hoy accionada, no valoro (sic) en 2Radicación n.° 70450

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manera desfavorable a sus intereses. Criticó que «la Sala de Decisión hoy accionada, no valoro (sic) en 2Radicación n.° 70450 SCLAJPT-11 V.00 debida forma los documentos que se encuentran en el expediente digital a folios 178, 179 y 193 a 197; como también la carta de despido a folios 134 a 139, que tienen que ver con la aplicación del artículo 140 del C.S.T. y las implicaciones en el contrato laboral. Es decir, en los folios 178 y 179 donde la empresa decide la aplicación del articulo (sic) 140 del C.S.T., por ningún lado dice lo que se narra en el acta de descargos que se encuentra a folios 193 a 197, documentos que no fueron analizados en debida forma por el Tribunal que termino (sic) violentando mis derechos fundamentales». Adujo que la falta de interpretación del artículo 140 del C.S.T. resultó abiertamente contraria a los parámetros y alcance que sobre el contenido de dicha norma tiene sentada la abundante jurisprudencia constitucional y la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, de manera que no se trata de una simple diferencia de criterio legal sino a una significativa contradicción con los precedentes constitucionales. De conformidad con lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, solicitó se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 31 de marzo de 2022 y, en su lugar, se profiera nueva decisión « con estricto apego a la Constitución Política, la normatividad laboral vigente y la

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 31 de marzo de 2022 y, en su lugar, se profiera nueva decisión « con estricto apego a la Constitución Política, la normatividad laboral vigente y la jurisprudencia laboral que regula el caso, como la valoración del material probatorio que se encuentra en el expediente a folio 178, 179, 193, 194, 195, 196 y 197». Mediante auto de 8 de mayo de 2023, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento del presente asunto y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción 3Radicación n.° 70450 SCLAJPT-11 V.00 a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá indicó que se realizaron todas las actuaciones procesales conforme a la ley y que no se configura ninguna vulneración a un derecho fundamental, razón por la cual solicitó su desvinculación en el presente asunto. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, sumado a que la decisión objeto de reproche está ajustada a la normatividad vigente y al criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación, concluyendo que había lugar a declarar la improcedencia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

normatividad vigente y al criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación, concluyendo que había lugar a declarar la improcedencia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 70450

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Al descender al sub judice, la Sala observa que el amparo se dirige a que se revoque la sentencia de 31 de marzo de 2022 y , en su lugar, se profiera nueva decisión «con estricto apego a la Constitución Política, la normatividad laboral vigente y la jurisprudencia laboral que regula el caso, como la valoración del material probatorio que se encuentra en el expediente a folio 178, 179, 193, 194, 195, 196 y 197».

normatividad laboral vigente y la jurisprudencia laboral que regula el caso, como la valoración del material probatorio que se encuentra en el expediente a folio 178, 179, 193, 194, 195, 196 y 197». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Fernando Cano Zárate se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte 5Radicación n.° 70450 SCLAJPT-11 V.00 convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez frente a los repartos contra el Tribunal porque el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la sentencia de segunda instancia - 31 de marzo de 2022-, notificada por edicto el 29 de abril del mismo año, hasta la presentación de la súplica -3 de mayo de 2023-, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces

Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la 6Radicación n.° 70450 SCLAJPT-11 V.00 exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009,

ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción

ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad 7Radicación n.° 70450 SCLAJPT-11 V.00 jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el convocante contó con un mecanismo de defensa judicial, pero no hizo uso debido del mismo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, empero, no hay constancia de su uso, máxime si se tiene presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que en tratándose de acciones de reintegro, el interés económico de la parte demandante

segunda instancia, empero, no hay constancia de su uso, máxime si se tiene presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que en tratándose de acciones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro. Al respecto, en sentencia CSJ SL 21 de mayo de 2003, radicación 20010, reiterada en providencias CSJ AL 25 de mayo de 2006, radicado 29095, AL 25 de junio de 2011, radicado 40832, AL537-2014, AL3645-2016, AL558-2019, AL2756-2020 y AL3613-2022, entre otras, se dispuso: […] tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo. 8Radicación n.° 70450

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De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida resulta improcedente, pues conforme se indicó, la parte actora no utilizó el mecanismo legal previsto para controvertir la determinación cuestionada

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida resulta improcedente, pues conforme se indicó, la parte actora no utilizó el mecanismo legal previsto para controvertir la determinación cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.° 70450

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

RESUELVE:

9Radicación n.° 70450

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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