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CSJ - STL6548-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6548-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6548-2024 Radicación n.°74694 Acta 15 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió LIGIA INÉS MUÑOZ RENDÓN contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA (TOLIMA) , trámite al que se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.º73408310300120230004501.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo promovió para obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y trabajo, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Del escrito tuitivo y la documental adosada al plenario, se extrae que ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad de Atención Domiciliaria Integral en Salud SAS, Ecoopsos SAS, Robert Melquisedec Valle Ballesteros y Javier Hurtado Patiño, en la que pretendió que seRadicación n.°74694 SCLAJPT-11 V.00 declarara que entre ella y la Unidad de Atención Domiciliaria Integral en salud SAS existió un contrato de trabajo del 27 de junio de 2022 al 16 de

SCLAJPT-11 V.00 declarara que entre ella y la Unidad de Atención Domiciliaria Integral en salud SAS existió un contrato de trabajo del 27 de junio de 2022 al 16 de septiembre de ese mismo año y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiere lugar. El juzgado de conocimiento, por sentencia de 7 de febrero de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora Ligia Inés Muñoz Rendón y la sociedad UNIDAD DE ATENCION (sic) DOMICILIARIA INTEGRAL EN SALUD S.A.S. existió un contrato de trabajo que se extendió del 27 de julio al 16 de septiembre del 2022.

SEGUNDO: Desestimar las pretensiones de la demanda.

TERCERO. DECLARAR probada la excepción de inexistencia de solidaridad

de LA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS SAS.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO: RELEVAR responsabilidad a SEGUROS DEL ESTADO S.A.

SEXTO: Ordenar la consulta de este fallo, ante la Sala de Decisión Laboral del

honorable Tribunal Superior de Ibagué. La accionante denunció la sentencia emitida por el juzgado de incurrir en «defecto fáctico y/o material o sustantivo», con sustento en que, aunque declaró probada la relación laboral entre las partes, no realizó ningún tipo de condena, agregando que «se le olvidó que la demanda también fue instaurada contra el señor Robert Melquisedec Valle

aunque declaró probada la relación laboral entre las partes, no realizó ningún tipo de condena, agregando que «se le olvidó que la demanda también fue instaurada contra el señor Robert Melquisedec Valle Ballesteros y Javier Hurtado Patiño y nada dijo respecto a estos demandados». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó: «[…] se ordene al juzgado Civil del Circuito de Lérida emitir, en este caso, un nuevo fallo que respete el debido proceso y la recta administración de justicia». 2Radicación n.°74694

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La acción de tutela se radicó ante la Sala -Civil -Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, sin embargo, por auto del pasado 24 de abril, la remitió por reglas de reparto a esta Sala de Casación, tras advertir que el expediente que originó la queja constitucional se encontraba en la Sala Laboral del Tribunal de esa urbe surtiéndose el grado jurisdiccional de consulta, por lo que se hace extensiva a esa célula judicial y en esa medida es esta Sala la llamada a conocer el asunto en primera instancia. En auto de 30 de abril de 2024, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué , así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

Distrito Judicial de Ibagué , así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué remitió el enlace de acceso al expediente del asunto e informó que se encuentra al despacho para proferir decisión de segunda instancia. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia. Ecoopsos EPS SAS en liquidación se pronunció respecto de los hechos del escrito tuitivo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido. 3Radicación n.°74694

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II. CONSIDERACIONES Previo a realizar el estudio del presente asunto, se precisa que, aunque en principio no hay un reproche en concreto en contra de la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, teniendo en cuenta que este asunto fue remitido por ese despacho judicial tras considerar que la acción de tutela se le hacía extensiva, por estar allí en curso la consulta de la sentencia objeto de reproche, esta Sala asume su conocimiento a prevención.

Precisado lo anterior, conviene indicar que esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su

considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de 4Radicación n.°74694 SCLAJPT-11 V.00 derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables

es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues revisado el expediente del asunto y el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se pudo constatar que el juzgado accionado, en el numeral sexto del fallo de primera instancia, ordenó la consulta ante la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué y, en virtud de lo anterior, el expediente se remitió a esa autoridad judicial que, por auto del pasado 23 de febrero, admitió la consulta y corrió traslado a las partes. 5Radicación n.°74694

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de lo anterior, el expediente se remitió a esa autoridad judicial que, por auto del pasado 23 de febrero, admitió la consulta y corrió traslado a las partes. 5Radicación n.°74694

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De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica ventilada en el decurso ordinario materia de revisión constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Finalmente, en cuanto hace al reproche según el cual el juzgado no se pronunció en relación con las otras personas demandadas, basta con indicar que dicha pretensión resulta improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto si la demandante consideró que en la providencia atacada el juez omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debió haber solicitado ante el juez natural la adición de la sentencia dispuesta en el artículo 287 del CGP aplicable por remisión a los juicios de trabajo. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.°74694

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.°74694

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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