CSJ - STL6549-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6549-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6549-2021 Radicación n.° 63206 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
MARTHA ELENA SERRANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, asunto al que se vinculó a la
CORPORACIÓN NUESTRA IPS, MEDIMÁS EPS, al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ y a los demás intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidadRadicación n.° 63206
SCLAJPT-11 V.00 humana, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas se extrae que, la actora interpuso un proceso ordinario laboral en contra de la Corporación Nuestra IPS y Medimás EPS, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, se condenara al «pago de salarios a tiempo y por el monto acordado en el contrato de trabajo (…), es decir, por un valor igual al 107.3%
a término indefinido y, en consecuencia, se condenara al «pago de salarios a tiempo y por el monto acordado en el contrato de trabajo (…), es decir, por un valor igual al 107.3% de un salario mínimo legal mensual vigente (7.3% más que un SMLMV), o valor superior a éste, aportes al sistema de seguridad social pendientes desde el año 2007, salarios dejados de percibir desde el mes de 2014 hasta agosto de 2017, debidamente indexados, vacaciones, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, indemnización moratoria, intereses sobre las cesantías». La actora adujo que, parte de sus argumentos para instaurar el proceso fueron que «en el 2013 se le pagó por concepto de salarios suma inferior al mínimo legal vigente, ya que se me pagó por tal concepto la suma de $587.800 cuando el salario mínimo legal vigente para ese año era de $589.500 y el salario a que tenía derecho para ese entonces era de $632.533 en razón a que su asignación salarial debe ser igual a 7.3% más que 1 SMLMV ». Que en el año 2014, también se le canceló por debajo del salario mínimo para ese año. 2Radicación n.° 63206
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El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá que, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda; no obstante, dicha decisión fue objeto de apelación y el tribunal denunciado, en providencia de 18 de marzo de 2021, revocó la determinación de primer grado.
demanda; no obstante, dicha decisión fue objeto de apelación y el tribunal denunciado, en providencia de 18 de marzo de 2021, revocó la determinación de primer grado. La promotora se quejó del anterior pronunciamiento, toda vez que, a su juicio, se hizo una indebida valoración probatoria y también se erró en la aplicación de la norma que servía en el marco de las relaciones laborales. Indicó que se desconoció que la «demandada IPS en ningún momento ofreció reparo en lo que tiene que ver con los pagos fraccionados e incompletos, pues siempre se enfocó su defensa en el hecho que se presentaron inconvenientes comerciales para proceder a dichos pagos, pero nunca se negaron que habían realizado descuentos permanentes en mi salario sin que mediado (sic) ninguna autorización». Asimismo, aquella indicó que fue «plenamente probado que mi jornada laboral siempre fue de 6 horas diarias, y que por esa jornada laboral se pactó un reconocimiento salarial de 107.3% del salario mínimo legal mensual vigente, pero que al paso del tiempo y de manera paulatina el empleador fue mermando dicha asignación laboral sin que mediara alguna autorización de mi parte, aun cuando la jornada laboral y las demandas (sic) condiciones (obligaciones a mi cargo) siguieron siendo las mismas». 3Radicación n.° 63206
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La accionante relacionó elementos de juicio, como documentos, interrogatorios de parte, entre otros, de los cuales dijo que lograban establecer lo señalado
SCLAJPT-11 V.00
La accionante relacionó elementos de juicio, como documentos, interrogatorios de parte, entre otros, de los cuales dijo que lograban establecer lo señalado anteriormente, sin que se hiciera un estudio adecuado de los mismos y, que el colegiado «funda su decisión en supuestos fácticos totalmente distintos a los expuestos y debatidos en el proceso, pues manifiesta que no hay pruebas de los incrementos salariales, cosa que no es objeto de debate, pues en el plexo probatorio se encuentran documentales y declaraciones que permiten definir cuanto ganaba la suscrita durante cada uno de los años de la relación laboral». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se revoque la decisión de 18 de marzo de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en su lugar, se dicte una nueva «teniendo en cuenta en debida forma el material probatorio obrante en el proceso y la normatividad aplicable a casos como el que nos ocupa». Mediante auto de 24 de mayo de 2021, esta Sala admitió la acción de tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá aportó copia del expediente digital. Por su parte, Medimás EPS, indicó que su función era garantizar la prestación del plan obligatorio de salud a sus
En su momento, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá aportó copia del expediente digital. Por su parte, Medimás EPS, indicó que su función era garantizar la prestación del plan obligatorio de salud a sus 4Radicación n.° 63206 SCLAJPT-11 V.00 afiliados e indicó que la actora se encontraba afiliada a dicha entidad. Asimismo, precisó que no había realizado actuación irregular que vulnerara los derechos invocados, por lo que, solicitó que se declarara improcedente este mecanismo.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados
ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 5Radicación n.° 63206
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En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se pretende que se deje sin efecto la decisión de 18 de marzo de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que revocó la decisión de primer grado que había accedido a las pretensiones de la demanda. La Sala entrará a estudiar la determinación cuestionada, en aras de garantizar la protección de los derechos constitucionales de la accionante. En su momento, el ad quem tuvo como problemas jurídicos: i) Determinar si hay lugar al reajuste salarial ordenado por el juez, o si en realidad, los salarios pagados corresponden con las horas laboradas por la trabajadora en su jornada laboral; y de mantenerse esa condena, ii) Analizar si la entidad demandada
juez, o si en realidad, los salarios pagados corresponden con las horas laboradas por la trabajadora en su jornada laboral; y de mantenerse esa condena, ii) Analizar si la entidad demandada actuó de buena fe al disminuir el salario de su trabajadora, y en ese orden, pueda exonerarse de la indemnización moratoria a que fue condenada. Así se dice porque el juez en su sentencia condenó al pago de esta sanción por no haberse pagado los salarios completos de su trabajadora. Encontró probado dentro del proceso «la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la demandada Corporación Nuestra IPS, los extremos laborales de la misma 6Radicación n.° 63206 SCLAJPT-11 V.00 del 16 de mayo de 2007 al 3 de agosto de 2018, y el pago de su liquidación laboral el 29 de agosto de 2018. Igualmente, no está en discusión que la jornada laboral de la demandante era de 6 horas diarias, y 36 a la semana». Posteriormente, citó lo dicho por el a quo en la sentencia de primera instancia e indicó: Frente al tema del reajuste salarial, obra dentro del plenario la siguiente prueba documental: Contrato de trabajo de fecha 16 de mayo de 2007, en el que se estipuló que la jornada laboral sería de 6 horas diarias, con un salario básico de $465.400 mensuales, e igualmente, en la cláusula 7a se estipuló que la trabajadora se obligaba a laborar el horario señalado, no obstante, se agregó que ella estaba obligada a aceptar cualquier cambio de horario que requiera la
cláusula 7a se estipuló que la trabajadora se obligaba a laborar el horario señalado, no obstante, se agregó que ella estaba obligada a aceptar cualquier cambio de horario que requiera la IPS, y “Si por cualquier motivo no se llegara al límite previsto en la jornada máxima legal, este hecho no crea derecho en favor del EMPLEADO, a quien CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP CUNDINAMARCA puede exigir en cualquier momento la prestación de la jornada completa”. De los desprendibles de nómina se observa que el salario del año 2010 era de $543.500, 2011 $565.500, 2012 $587.800, 2013 $587.800, 2014 $608.300, 2015 $630.700, y, 2016, 2017 y 2018, $673.400, mensuales (pág. 12-48, 57-72, 76-87, 90-99, 102-118). Por su parte, la demandante al absolver su interrogatorio de parte señaló que la IPS demandada le pagó tanto sus salarios como sus acreencias laborales a la finalización del vínculo laboral, e indicó que su inconformidad radica en la desmejora salarial, pues “en el 2017 hubo un desmejoramiento del salario, y en el año 2013, empezamos a tener desmejoramiento del salario del 2017 y 2018”. Agregó que su jornada laboral era de 6 horas diarias, en turnos de 6 am a 1 pm, o de 1 pm a 7 pm, y que a la fecha la entidad le adeuda los “saldos que dejaron de pagar de
del 2017 y 2018”. Agregó que su jornada laboral era de 6 horas diarias, en turnos de 6 am a 1 pm, o de 1 pm a 7 pm, y que a la fecha la entidad le adeuda los “saldos que dejaron de pagar de acuerdo al contrato laboral”, pues “venía ganando el 7.3% por encima del mínimo legal y desde el 2013 hubo un desmejoramiento, me fueron bajando el salario, hasta llegar a ganar menos del mínimo legal”. Para resolver el primer problema jurídico planteado es importante recordar que, según lo establecido en el artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas 7Radicación n.° 63206 SCLAJPT-11 V.00 persiguen. De igual forma, el artículo 164 ibídem, prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 del CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso; y el artículo 61 de la misma norma, establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Respecto a la forma y estipulación del salario, el numeral 1º del artículo 132 del CST, establece que el empleador y el trabajador
relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Respecto a la forma y estipulación del salario, el numeral 1º del artículo 132 del CST, establece que el empleador y el trabajador pueden convenirlo libremente en sus diversas modalidades, como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. A su turno, el numeral 3 del artículo 147 ibídem, señala que quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o convencional, este regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas.
Acto seguido expresó: La demandante tanto en el escrito de demanda como en su interrogatorio de parte, señaló que su salario superaba el 7.3% del salario mínimo legal mensual vigente, y que en esa proporción se le pagaron sus salarios durante los años 2007 a 2013, circunstancia que el juzgado acogió y en ese sentido, dispuso el reajuste de los salarios pagados de 2014 a 2018 sobre el equivalente a 107.3% del SMLMV para cada anualidad, sin embargo, esta Sala no observa que ese porcentaje de aumento salarial se encuentre plenamente probado dentro del expediente, como pasa a explicarse.
De un lado, del contenido del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en ninguna de sus cláusulas se estipuló el porcentaje en el cual aumentaría el salario allí establecido, y si bien se pactó
como pasa a explicarse. De un lado, del contenido del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en ninguna de sus cláusulas se estipuló el porcentaje en el cual aumentaría el salario allí establecido, y si bien se pactó una suma superior al mínimo legal para ese año (2007) por una jornada laboral de 6 horas diarias, lo cierto es que esa estipulación no era absoluta, pues en la cláusula 7a se convino que la demandante quedaba obligada a aceptar cualquier cambio de horario según las necesidades de la entidad, pudiéndosele exigir la jornada completa, y “Si por cualquier motivo no se llegara al límite previsto en la jornada máxima legal, este hecho no crea derecho en favor del EMPLEADO”, lo que podría traducirse en que el salario acordado en realidad cubría la labor hasta la jornada máxima legal, que se sabe es de 8 horas al día, y que en el evento de no superar esa jornada máxima, ello no 8Radicación n.° 63206 SCLAJPT-11 V.00 significaba que se hubiese consolidado el salario percibido por una jornada inferior laborada. Ahora, es cierto que el salario acordado en el contrato de trabajo en realidad estaba en un 7.3% por encima del salario mínimo legal del año en que se suscribió; sin embargo, a pesar de que la demandante indique en la demanda que ese aumento se mantuvo entre los años 2007 a 2012, lo cierto es que ello no lo acreditó, pues de un lado, no allegó constancia alguna de los salarios devengados en los años 2008 y 2009, y si bien aportó
entre los años 2007 a 2012, lo cierto es que ello no lo acreditó, pues de un lado, no allegó constancia alguna de los salarios devengados en los años 2008 y 2009, y si bien aportó comprobantes de pago a partir del año 2010, efectuadas las operaciones aritméticas del caso, se pudo establecer que el exceso sobre el salario mínimo legal de cada anualidad, no siempre fue el mismo, incluso no alcanzó el porcentaje invocado en la demanda, pues para el año 2010, el salario que devengó la actora fue la suma de $543.500, esto es, un 5.5% superior al SMLMV; en el año 2011 $565.500 que equivale igualmente a 5.5% adicional al SMLMV, y para el año 2012 $587.800, es decir, un 3.7% por encima del SMLMV. Por tanto, al no estar acreditado que el salario pactado entre las partes fuera el 107.3% del SMLMV, como se pretende en la demanda, no podía tenerse en cuenta ese porcentaje para ordenar el reajuste dispuesto por el juez. Ahora, es cierto que la demandada para los años 2013 a 2018 pagó una suma inferior al salario mínimo legal, pero ello no significa que la misma debe reajustarse a su equivalente porque, como quedó fehacientemente demostrado, la demandante trabajaba jornadas de 6 horas diarias, es decir, inferiores a la máxima legal; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 147 antes referido, resulta de recibo que
trabajaba jornadas de 6 horas diarias, es decir, inferiores a la máxima legal; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 147 antes referido, resulta de recibo que su salario se pagara en proporción al número de horas laboradas por la trabajadora, a lo que se suma que al verificar los montos mensuales pagados a la demandante, se advierte que siempre se respetó el salario mínimo legal de cada anualidad como lo establece el artículo 132 antes citado, e incluso, el valor de la hora laborada que se le pagó a la actora siempre fue muy superior al de la hora mínima legal vigente. Y si bien es cierto que en los años 2013, 2017 y 2018 el salario de la demandante no aumentó con respecto al año anterior, lo cierto es que en el plenario no se acreditó el porcentaje sobre el cual debería realizarse ese reajuste salarial, como ya se explicó, sin que tampoco se advierta que el salario pagado durante cada uno de esos años sea inferior al mínimo legal, en proporción a las horas laboradas. Además, debe agradarse que en este punto, la jurisprudencia laboral ha sido pacífica y reiterada en señalar que cuando se devenga más del salario mínimo legal, el reajuste no es obligatorio, pues “no existe norma legal específica que obligue a los empleadores a decretar reajustes, aumentos o incrementos salariales, por encima del ordenado para el salario mínimo legal 9Radicación n.° 63206 SCLAJPT-11 V.00 y, por ende, tampoco cuenta el juez laboral con dicho apoyo normativo para edificar una condena en esa dirección” (Sentencia CSJ SL42602020, que reitera lo dicho en sentencias SL18004SCLAJPT-11 V.00 y, por ende, tampoco cuenta el juez laboral con dicho apoyo normativo para edificar una condena en esa dirección” (Sentencia CSJ SL42602020, que reitera lo dicho en sentencias SL180042017, y SL882-2013). Finalmente, manifestó: No obstante lo anterior, conviene aclarar que en este caso no es aplicable la jornada de 6 horas dispuesta en el literal c) del numeral 2 del artículo 161 del CST, pues tal hipótesis se da cuanto en la entidad presta servicios mediante turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, sin embargo, como la misma demandante lo confesó en su interrogatorio de parte, en la IPS manejaban dos turnos de trabajo, de 6 am a 1 pm y de 1 pm a 7 pm, de lo que se colige que la entidad no operaba de manera continua las 24 horas del día, y además, no hay prueba alguna que permita inferir que dicha IPS trabajara todos los días de la semana, y ello tampoco fue puesto de presente por la demandante. Así las cosas, al no ser procedente el reajuste salarial solicitado en la demanda resulta imperiosa la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en su totalidad, pues el otro punto de apelación, relacionado con la indemnización moratoria, dependía de que se mantuviera tal reajuste salarial, pues se reitera, el juez impuso esa sanción por no pagarse a la trabajadora el salario en un 107.3% del salario mínimo legal mensual vigente, que entiende la sala no se pactó en el contrato de trabajo. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad
un 107.3% del salario mínimo legal mensual vigente, que entiende la sala no se pactó en el contrato de trabajo. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, hizo un estudio de las normas pertinentes de cara a las pruebas aportadas al plenario e indicó de una parte que, si bien es cierto el salario acordado en el contrato de trabajo en realidad estaba en un 7.3% por encima del 10Radicación n.° 63206 SCLAJPT-11 V.00 salario mínimo legal del año en que se suscribió y que según la actora ese aumento se mantuvo entre los años 2007 a 2012, lo cierto es que ello no se acreditó, por cuanto no allegó constancia alguna de los salarios devengados en los años 2008 y 2009 y, «si bien aportó comprobantes de pago a partir del año 2010, efectuadas las operaciones aritméticas del caso, se pudo establecer que el exceso sobre el salario mínimo legal de cada anualidad, no siempre fue el mismo, incluso no alcanzó el porcentaje invocado en la demanda» , por lo que señaló el juzgador que, en ese sentido, no se acreditaba que el salario pactado entre las partes fuera de 107.3% del SMLMV, para así ordenar el reajuste salarial.
señaló el juzgador que, en ese sentido, no se acreditaba que el salario pactado entre las partes fuera de 107.3% del SMLMV, para así ordenar el reajuste salarial. Además, dijo el tribunal denunciado que si bien para los años 2013 a 2018 se pagó una suma inferior al salario mínimo legal, ello no significaba que la misma debía reajustarse a su equivalente porque, a su juicio, quedó demostrado que la demandante trabajaba 6 horas diarias, es decir, inferiores a la máxima legal, de ahí que concluyó que por ello y «de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 147 antes referido, resulta de recibo que su salario se pagara en proporción al número de horas laboradas por la trabajadora, a lo que se suma que al verificar los montos mensuales pagados a la demandante, se advierte que siempre se respetó el salario mínimo legal de cada anualidad como lo establece el artículo 132 antes citado, e incluso, el valor de la hora laborada que se le pagó a la actora siempre fue muy superior al de la hora mínima legal vigente». 11Radicación n.° 63206
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Y, de otra, el juez plural encontró que era cierto que, en los años 2013, 2017 y 2018 el salario de la demandante -aquí actorano aumentó con respecto al año anterior, pero también que en el plenario «no se acreditó el porcentaje sobre el cual debería realizarse ese reajuste salarial» , sin que
actorano aumentó con respecto al año anterior, pero también que en el plenario «no se acreditó el porcentaje sobre el cual debería realizarse ese reajuste salarial» , sin que tampoco se advirtiera que la remuneración pagada durante cada uno de esos años fuera inferior al mínimo legal, en proporción a las horas laboradas. Así las cosas, queda claro que la hermenéutica establecida por el tribunal cuestionado no puede ser tildada como irregular, pues se cimentó, se itera, en los parámetros normativos en cuestión, teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, más allá de que se comparta o no. En ese orden de ideas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese orden de ideas, se negará la presente acción.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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