🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6549-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6549-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6549-2023 Radicación n.° 70556 Acta 18 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CAYO OSPITIA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, el CONJUNTO RESIDENCIAL LA CEIBA I y

SERVIMOS Y PROTEGEMOS S.A.S.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que promovió proceso ordinario laboral contra el Conjunto Residencial La Ceiba I y Servimos y Protegemos S.A.S, a través del cual pretendió que se declarara una relación laboral con aquellas, en los periodos comprendidosRadicación n.° 70556 SCLAJPT-11 V.00 entre enero de 2005 hasta febrero de 2013 y de marzo de 2013 a septiembre de 2017, la cual terminó de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, pidió que se condenara a las accionadas al pago de salarios, descanso remunerado, cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes al Sistema Seguridad Social Integral en Salud, Pensión

En consecuencia, pidió que se condenara a las accionadas al pago de salarios, descanso remunerado, cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes al Sistema Seguridad Social Integral en Salud, Pensión y Riesgos Laborales y las indemnizaciones por despido unilateral y moratoria, debidamente indexado, las costas del proceso y lo que se pruebe ultra y extrapetita. Sostuvo que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante proveído de 23 de febrero de 2021 admitió la contestación de demanda respecto del Conjunto Residencial La Ceiba I, desconociendo con ello lo previsto en el numeral 3° del artículo 31, pues «no se respondieron en debida forma los hechos del 2 al 15, y del 44 al 48, de la demanda», disposición que no pudo recurrir en reposición pues habría sido inadmitido. Narró que el 4 de mayo de 2021, en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, por un lado, se le permitió participar a la abogada que representó los intereses del Conjunto Residencial la Ceiba I sin cumplir con el requisito legal que se asigna a todo abogado, esto es, exhibir la tarjeta profesional original, pues tan solo expuso «una imagen escaneada desde un celular». Por otro lado, en la etapa de fijación del litigio, al no existir una oportunidad «limitante ni taxativa» solicitó la aplicación de las consecuencias jurídicas frente a la contestación de la demanda del

oportunidad «limitante ni taxativa» solicitó la aplicación de las consecuencias jurídicas frente a la contestación de la demanda del Conjunto Residencial la Ceiba I, la cual fue despachada desfavorablemente 2Radicación n.° 70556 SCLAJPT-11 V.00 por el juzgado encausado bajo el argumento de que no era la etapa procesal prevista para ello. Refiere que el 11 de agosto de 2021 el juzgado emitió sentencia de primera instancia, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo con Servimos y Protegemos S.A.S por el periodo comprendido entre abril de 2016 a diciembre de 2017 y se negaron las demás pretensiones de la demanda «con fundamento en [la] presunta confesión en el interrogatorio de parte [...] inobservando los requisitos del artículo 191 del CGP » y se efectuó condena en costas en su contra. Expuso que apeló la anterior determinación ante la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, corporación que, en providencia de 10 de noviembre de 2022, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de condenar a la sociedad Servimos y Protegemos S.A.S, al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones para abril y junio de 2016 y enero, abril y junio de 2017, por 6 días de cotización para cada ciclo; para octubre de 2016 por 7 días y declaró probados los supuestos de hecho que soportaron la excepción de la no existencia de un contrato laboral entre el demandante y el conjunto residencial la Ceiba I.

probados los supuestos de hecho que soportaron la excepción de la no existencia de un contrato laboral entre el demandante y el conjunto residencial la Ceiba I. Censuró las anteriores decisiones pues, en su sentir, pese a que ambas instancias coincidieron en que el vínculo que lo unió con el Conjunto Residencial la Ceiba I estuvo regido por un contrato de trabajo al no desvirtuarse la prestación personal del servicio, de manera errada concluyeron que no se acreditaron los extremos laborales con los testimonios rendidos, ello sin haber realizado un análisis con mayor detenimiento de los mismos y sin apreciar lo alegado frente a la contestación de la demandada presentada. 3Radicación n.° 70556

SCLAJPT-11 V.00

Por lo anterior, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las providencias que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 20 de agosto de 2021 y 10 de noviembre de 2022, respectivamente, para que, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión, en las que se corrijan lo yerros advertidos. La acción de tutela se radicó el 11 de mayo de 2023 y mediante auto de 15 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó

decisión, en las que se corrijan lo yerros advertidos. La acción de tutela se radicó el 11 de mayo de 2023 y mediante auto de 15 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas por ese despacho y remitió el link del expediente. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió copia de algunas piezas procesales. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio dentro del término de traslado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

4Radicación n.° 70556 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al emitir las providencias de primer y segunda instancia de fechas 20 de agosto de 2021 y 10 de noviembre de 2022, mediante las cuales s e declaró la existencia de un contrato de trabajo, entre el demandante y Servimos y Protegemos S.A.S, desde abril de 2016 a diciembre de 2017, se condenó al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones y se negaron las demás pretensiones solicitadas. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión de fondo que censura – 11 de noviembre de 2022 - y la presentación de la queja -11 de mayo de 2023 - transcurrieron 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, 5Radicación n.° 70556

SCLAJPT-11 V.00

razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, 5Radicación n.° 70556 SCLAJPT-11 V.00 porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si las accionadas incurrieron en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En lo que respecta a las criticas endilgadas por el accionante frente a la aplicación de la consecuencia prevista en el numeral 3° del artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social sobre la contestación de la demanda del Conjunto Residencial la Ceiba I, el juzgado accionado precisó al surtir la audiencia de que trata el artículo 77 ibidem, que aquel no era el momento previsto para ello y «se debió recurrir la providencia que tuvo por contestada la demanda».

Por otro lado, es transcendental recalcar, que a pesar de que son dos las providencias censuradas a través de este mecanismo constitucional, la Saña únicamente se ocupará de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , el 10 de noviembre de 2022, por ser la que zanjó el asunto debatido. Precisado lo anterior, se advierte que, al resolver la alzada, la Corporación convocada realizó un recuento de las intervenciones realizadas por las partes y por los testigos llamados a juicio. A continuación, el fallador de apelaciones precisó:

Corporación convocada realizó un recuento de las intervenciones realizadas por las partes y por los testigos llamados a juicio. A continuación, el fallador de apelaciones precisó: […] De la información que reportan los medios de prueba que se acaban de reseñar, sin mayores esfuerzos se colige que, como lo señaló el a quo, se acredita que el demandante prestó sus servicios personales en favor del conjunto residencial la Ceiba I, ejerciendo labores de jardinería y otros, a cambio de una retribución económica, de ahí que, a tono con lo prescrito en el artículo 24 del CST se presume que esa relación estuvo regida por contrato de trabajo, 6Radicación n.° 70556 SCLAJPT-11 V.00 presunción que fue desvirtuada puesto que el demandante suministraba sus herramientas como lo admite en su declaración de parte, y aún de admitir que no fue desvirtuada, sobre la base de lo señalado por Yesid Muñoz Urueña, Yesid Felipe Muñoz, María Antonia Cardona García, Luz Marina Ramírez Campo, José Alejandro Gallego Franco, Luz Adriana Muñoz Ramírez y Jesica Iveth Muñoz Ramírez, las condiciones tiempo y lugar eran determinadas por María Antonia, pues atendiendo su condición de administradora del conjunto residencial era la encargada de vigilar y supervisar todo lo relacionado con las labores propias del conjunto y en tal medida era quien le realizaba los requerimientos y controles al demandante sobre las labores que ejecutaba, y de otra; en atención a que el demandante para el despliegue de sus labores no utilizaba solamente sus propios

requerimientos y controles al demandante sobre las labores que ejecutaba, y de otra; en atención a que el demandante para el despliegue de sus labores no utilizaba solamente sus propios elementos de trabajo sino también los que le suministraba tal demandada, por manera que, sus labores no las ejerció en su totalidad con sus propios medios ni bajo su propia cuenta y riesgo, sino siempre atendiendo las condiciones de tiempo, y en las labores que de forma expresa le era señalada, o dicho de otro modo, no era el demandante quien determinaba las labores a ejecutar, pues tal y como dan cuenta las cuentas de cobro y comprobantes de egreso, las labores contratadas eran diversas en cada oportunidad, de ahí que a voces de lo dispuesto en el artículo 34 del CST, el mismo no tenía la condición de contratista independiente – CC C-665 de 19987 y CSJ SL4116-2020. Sin embargo, a pesar de lo que se acaba de concluir, no fueron demostrados con certeza los extremos de la prestación de los servicios, la periodicidad ni la continuidad en la ejecución de sus labores, ni la jornada en la cual prestó sus servicios, pues la demandada en su respuesta a la demanda no admite ninguno de tales supuestos … Acto seguido, refirió que los hechos referentes a la relación alegada con el Conjunto Residencial la Ceiba I tampoco se podían entender acreditados en razón a la consecuencia consignada en el artículo 31 del CPTSS, toda vez que para «tener por probado lo narrado en los hechos

con el Conjunto Residencial la Ceiba I tampoco se podían entender acreditados en razón a la consecuencia consignada en el artículo 31 del CPTSS, toda vez que para «tener por probado lo narrado en los hechos 2 a 15 y 44 a 48 de la demanda, por no haber sido los mismos contestados en debida forma, se requiere que el a quo lo hubiera declarado lo que no se advierte en el presente asunto, pues por auto del 23 de febrero de 2021 (doc.19), tuvo por contestada la demanda sin hacer ninguna salvedad al respecto, proveído el cual se notificó a las partes y no fue recurrido» De lo descrito en precedencia se colige que la autoridad accionada concluyó que, si bien se había acreditado la prestación personal del servicio, lo cierto era que no había acontecido lo mismo con los extremos 7Radicación n.° 70556 SCLAJPT-11 V.00 de la relación laboral, pues el acervo probatorio recolectado era insuficiente para establecer los mismos. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no

libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales

8Radicación n.° 70556 SCLAJPT-11 V.00 invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9Radicación n.° 70556

SCLAJPT-11 V.00 10

Consultar sobre este documento ...