CSJ - STL6549-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6549-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6549-2024 Radicación n.°107479 Acta 17 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación presentada por JAVER ALEXIS LÓPEZ MURILLO contra el fallo proferido el 9 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta corporación.
I. ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Para sustentar su solicitud de amparo refirió que en la Sala Penal de esta Corporación cursa, bajo el radicado interno número 63395, proceso en su contra en virtud de la nota verbal No. 1367 del 31 de agosto de 2022, mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América, a travésRadicación n.°107479 SCLAJPT-12 V.00 de su embajada en Colombia, lo requirió en extradición para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, y por la cual fue capturado el 9 de enero de 2023. Adujo que, vencido el término para la solicitud de pruebas, el 29 de noviembre de 2023 se profirió el auto AP3681-2023, en el que « requirió
de 2023. Adujo que, vencido el término para la solicitud de pruebas, el 29 de noviembre de 2023 se profirió el auto AP3681-2023, en el que « requirió al Alto Comisionado para la Paz y a la Jurisdicción Especial para la Paz en aras de que informaran si Javer Alexis López Murillo se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)», « e instó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informara si existen actuaciones penales adelantadas en contra de Javer Alexis López Murillo» y denegó el resto de las solicitudes probatorias efectuadas por su apoderada.
Señaló que formuló recurso de reposición, el cual se resolvió a través del proveído AP1102-2024 del 6 de marzo de los cursantes, en forma desfavorable a sus pretensiones, y el 18 del mismo mes y año se le corrió traslado para alegar de conclusión. Acusó a la accionada de vulnerar sus derechos fundamentales al no decretar las pruebas solicitadas por su apoderada. Con base en los anteriores supuestos fácticos, requirió el amparo de los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia atacada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de marzo de 2024, la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso n° 11001020400020230054200 (63395), así
2Radicación n.°107479
Rural admitió la acción de tutela, vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso n° 11001020400020230054200 (63395), así 2Radicación n.°107479 SCLAJPT-12 V.00 como a la Cancillería, Agencia de Migración Colombia, Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, Procurador Delegado de Intervención Primero para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Alto Comisionado para la Paz y a la Jurisdicción Especial para la Paz, Dirección de Investigación Criminal e Interpol –DIJIN-, Registraduría Nacional del Estado Civil y la Fiscalía General de la Nación Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, y les dio traslado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En respuesta, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, solicitaron la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, el objeto de la queja es la decisión proferida por la Sala Pena de esta Corporación. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo, porque las decisiones cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues se enmarcan en los preceptos que regulan el trámite de la extradición.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo, porque las decisiones cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues se enmarcan en los preceptos que regulan el trámite de la extradición. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión cuestionada era razonable y se encontraba soportada en el ordenamiento jurídico aplicable. 3Radicación n.°107479
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó, reiterando los hechos y pretensiones del escrito genitor.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos
judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión no existen mecanismos procesales de corrección o estos se han agotado infructuosamente.
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Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, en el sub-lite, se estudiará la providencia AP1102-2024 proferidas por la autoridad judicial accionada el 6 de marzo de la presente anualidad, por ser la que zanjó el debate relacionado con el decreto de pruebas en el proceso cuestionado.
Así, la Corte advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que la Sala Penal de esta Corte no incurrió en los desatinos que la promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar. En efecto, el juez colegiado comenzó por señalar que el recurrente no expuso adecuadamente las razones de hecho o de derecho en que se
del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar. En efecto, el juez colegiado comenzó por señalar que el recurrente no expuso adecuadamente las razones de hecho o de derecho en que se fundaba su inconformidad, pues la carga argumentativa se centró en «imponer su visión particular de los elementos que hacen parte del expediente y su supuesta idoneidad a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 906 del 2004». Luego, precisó que los elementos remitidos por el gobierno que solicitó la extradición gozaban de presunción de legalidad, y que cualquier reproche en contra de éstos debió plantearse ante las autoridades judiciales de ese país. Además, con ellos era posible determinar si, presuntamente, se cometió un delito en el territorio de los Estados Unidos, y que la persona detenida era realmente la requerida en extradición, así:
18. En ambos casos, se indicó que las solicitudes probatorias eran superfluas pues dentro del plenario existían elementos de convencimiento suficientes para determinar los correspondientes requisitos que comprendían la finalidad de las solicitudes. Frente a la solicitud analizada en el numeral 3.1., efectivamente son documentos que pueden ser utilizados para determinar si, presuntamente, se cometió un delito en el territorio de los Estados Unidos de América, los cuales
son la acusación formal No. 8:2020cr72T33AEP proferida por la Corte Distrital 5Radicación n.°107479 SCLAJPT-12 V.00 de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y las declaraciones de apoyo rendidas por Daniel M. Baeza y Jeffrey S. Womack.
5Radicación n.°107479 SCLAJPT-12 V.00 de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y las declaraciones de apoyo rendidas por Daniel M. Baeza y Jeffrey S. Womack.
19. Situación similar acontece con el requisito de la plena identidad examinado en el numeral 3.2., pues dentro del plenario existen pruebas como el examen dactiloscópico efectuado por la Policía Nacional y los datos de identificación consignados en la Nota Verbal No. 1367 del 31 de agosto de 2022 y la No. 1637 del 4 de octubre para determinar si la persona que fue detenida es realmente la requerida en extradición.
Aunado a lo anterior, también estudió la conducencia de las pruebas solicitadas, y concluyó que […] era inconducente requerir a Migración Colombia debido a que cualquier información que suministre esta entidad no permitiría determinar o controvertir si, presuntamente, Javer Alexis López Murillo cometió una conducta dentro del territorio del Estado requirente, frente a lo cual el apoderado judicial del requerido se limitó a reiterar y a parafrasear los argumentos expuestos en su solicitud inicial, sin exponer argumentos encaminados a derruir la declaración de inconducencia de tal elemento.
21. Asimismo, el reproche referente a las pruebas CUI 11001020400020230054200 Extradición 63395 Javer Alexis López Murillo 10 examinadas en el numeral 3.2., correspondiente a la ausencia de algún documento que acredite los antecedentes personales y familiares de Javer Alexis López Murillo carece de asidero, pues no existe una disposición que
examinadas en el numeral 3.2., correspondiente a la ausencia de algún documento que acredite los antecedentes personales y familiares de Javer Alexis López Murillo carece de asidero, pues no existe una disposición que exija la existencia de dicho documento, además, en la providencia recurrida se requirió de oficio a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informaran de la existencia de proceso penales en contra del requerido. Con base en el anterior análisis, confirmó la decisión adoptada en el auto recurrido, pues consideró que con las pruebas alegadas por el gobierno requirente, era posible determinar si procedía o no la solicitud de extradición. De lo transcrito es dable colegir que de la decisión atacada no surge un defecto grave o una determinación desproporcionada que amerite la intervención del juez constitucional, pues, nótese que, para resolver, la Sala Penal efectuó un análisis probatorio y jurídico acucioso.
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Por tanto, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito inicial, puesto que, dentro del marco de su autonomía, la autoridad judicial accionada explicó ampliamente las razones por las cuales la censura del petente no podía prosperar, ya que, se itera, se soportó en criterios razonables, producto de un estudio acucioso del proceso y de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
itera, se soportó en criterios razonables, producto de un estudio acucioso del proceso y de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Entonces, resulta evidente que la posición de la tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido, haciendo uso de un nuevo escrito suasorio, por no haberle resultado afín a sus intereses, por lo que urge insistir en que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta arbitraria debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
7Radicación n.°107479
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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