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CSJ - STL655-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL655-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL655-2021 Radicación n.° 91795 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los trámites incidentales cuestionados. No se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer esta acción de tutela, comoquiera que no deviene acreditada la causal invocada, esto es, la prevista en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues laRadicación n.° 91795 SCLAJPT-12 V.00 súplica se dirige contra el incidente de desacato propuesto por Álvaro Andrés Ibarra Herrera contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Unión Temporal Alimentos Saludables, trámite dentro del cual no actuó ni fue vinculada la Contraloría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Unión Temporal Alimentos Saludables, trámite dentro del cual no actuó ni fue vinculada la Contraloría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Álvaro Andrés Ibarra Herrera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el convocante presentó solicitud de amparo contra el Ministerio de justicia, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Protección Social, la Secretaría de Salud de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, el Complejo Metropolitano de Bogotá «Cárcel La Picota», la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec y la Unión Temporal Compartir 2020, de la cual conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 1 de septiembre de 2020 concedió la protección constitucional y, en consecuencia, ordenó a Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec y la Unión Temporal Alimentos Saludables que suministrara los insumos alimenticios 2Radicación n.° 91795

consecuencia, ordenó a Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec y la Unión Temporal Alimentos Saludables que suministrara los insumos alimenticios 2Radicación n.° 91795 SCLAJPT-12 V.00 observando el plan dietario y el horario en que debe ingerir los alimentos, según concepto de los médicos tratantes, igualmente, se ordenó a la Uspec y al Inpec que, en adelante, adoptaran las medidas adecuadas y necesarias para ejercer las funciones de vigilancia y control respecto a las condiciones de manipulación y entrega de los alimentos. Inconforme con la anterior decisión, la Uspec y el Inpec la impugnaron. En fallo de 9 de octubre de 2020, el tribunal confirmó la determinación del a quo. Posteriormente, el convocante presentó incidente de desacato y, surtido el trámite pertinente, el juzgado emitió auto de 6 de octubre de 2020 a través del cual sancionó en desacato a José Antonio Torres Cerón en su condición de coordinador del grupo de tutelas del Inpec, al brigadier general Norberto Mujica Jaime como director general de esa misma entidad, a Carlos Alberto Barrios Meriño en calidad de representante legal de la Unión Temporal Alimentos Saludables, a Jorge Humberto Serna Botero como director encargado de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Uspec y al director de logística, esto es, a Rafael Ignacio Salcedo Restrepo. Igualmente, se dispuso la remisión del expediente en consulta al superior funcional.

encargado de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Uspec y al director de logística, esto es, a Rafael Ignacio Salcedo Restrepo. Igualmente, se dispuso la remisión del expediente en consulta al superior funcional. Sin embargo, antes de enviarse el plenario, las accionadas allegaron memoriales mediante los cuales informaban sobre el cumplimiento del fallo. 3Radicación n.° 91795

SCLAJPT-12 V.00

En providencia de 19 de octubre de 2020, el despacho levantó las sanciones, dio por terminado el incidente de desacato y ordenó su archivo, tras estimar que las incidentadas habían acatado la orden de tutela. Alegó que el juzgado se equivocó al no enviar el expediente al superior funcional para que tramitara la consulta de desacato y que, por ende, desconoció su deber legal y constitucional Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que envíe el expediente al superior funcional para que adelante la consulta a la sanción de desacato impuesta el 6 de octubre de 2020. Igualmente, pidió se compulsaran copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 diciembre de 2020, el a quo admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad

de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 diciembre de 2020, el a quo admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a los intervinientes en el asunto constitucional cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas y concluyó que no se han vulnerado las prerrogativas invocadas. 4Radicación n.° 91795

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La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec adujo que dentro del incidente de desacato se aportó prueba del cumplimiento del fallo de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2020 negó el amparo, resaltando que no se vulneraron las garantías fundamentales, que la decisión se ajustó a lo sostenido por la jurisprudencia frente al incidente de desacato y que, respecto a la compulsa de copias, el tutelista puede acudir ante las autoridades para lo que considere pertinente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte accionante la impugnó, sin hacer alguna argumentación al respecto.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

argumentación al respecto.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

5Radicación n.° 91795 SCLAJPT-12 V.00 un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Del análisis del sub judice , se observa que la inconformidad del accionante se remite, principalmente, a que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá no remitió al tribunal el incidente de desacato a fin de que tramitara la correspondiente consulta. Al respecto, lo primero que se debe precisar es que este instrumento de resguardo, en principio, no procede para controvertir decisiones que autoridades judiciales hayan proferido en el curso de otras acciones de tutela o de un incidente de desacato, pues ello es contrario a los principios

instrumento de resguardo, en principio, no procede para controvertir decisiones que autoridades judiciales hayan proferido en el curso de otras acciones de tutela o de un incidente de desacato, pues ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. Ahora, en sentencia SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó inadecuadamente el incidente de desacato, de modo que incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al 6Radicación n.° 91795 SCLAJPT-12 V.00 debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL7202-2019 la Corporación indicó: De ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser

excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica. Así, corresponde analizar si el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en la transgresión que se alega. En efecto, de conformidad con la documental obrante en el plenario se advierte que: (i) Álvaro Andrés Ibarra Herrera presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden de tutela emitida en fallo de 1 de septiembre de 2020. (ii) En auto de 6 de octubre de 2020, el juzgado sancionó 7Radicación n.° 91795 SCLAJPT-12 V.00 por desacato a José Antonio Torres Cerón en su condición de coordinador del grupo de tutelas del Inpec, al brigadier general Norberto Mujica Jaime como director general de esa misma entidad, a Carlos Alberto Barrios Meriño en calidad de representante legal de la Unión Temporal Alimentos Saludables, a Jorge Humberto Serna Botero como director

general Norberto Mujica Jaime como director general de esa misma entidad, a Carlos Alberto Barrios Meriño en calidad de representante legal de la Unión Temporal Alimentos Saludables, a Jorge Humberto Serna Botero como director encargado de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Uspec y al director de logística, esto es, a Rafael Ignacio Salcedo Restrepo. Igualmente, dispuso la remisión del expediente en consulta al superior funcional. (iii) Antes de enviarse el plenario al tribunal, las accionadas allegaron memoriales mediante los cuales informaban sobre el cumplimiento del fallo. (iv) En providencia de 19 de octubre de 2020, el despacho levantó las sanciones impuestas, dio por terminado el incidente de desacato y ordenó su archivo, tras estimar que las incidentadas habían acatado la orden de tutela. En este orden de ideas, considera la Sala que no se vulneró el debido proceso del actor y que la autoridad judicial ajustó el trámite a las normas y jurisprudencia aplicable al caso, pues, ante el cumplimiento de la sentencia, el juzgador debe levantar la sanción impuesta, tal y como pasó. De ahí que ninguna consulta por desacato se podía adelantar, en tanto que desapareció la sanción que daba lugar a ello y, por ende, resultaba inoportuna la remisión del expediente al tribunal, según lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 8Radicación n.° 91795

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Sobre este punto, esta Sala ha sostenido en diferentes

tribunal, según lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 8Radicación n.° 91795

SCLAJPT-12 V.00

Sobre este punto, esta Sala ha sostenido en diferentes sentencias, entre otras, en providencia CSJ STL4701-2019, que cuando en el trámite del incidente de desacato, el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, a pesar de que en un principio no lo hizo, como sucedió en este caso, se debe levantar la sanción correspondiente, habida cuenta que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas para obtener la observancia de los fallos. A su vez, en sentencia CC SU-034 de 2018, la Corte Constitucional dispuso: […] el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.

Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación

llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas.

Tal como lo sostuvo el propio juzgado accionado dentro del trámite de incidente de desacato promovido por el ciudadano Diego Julián Rubio Martínez (expediente 2015-78) –el único de los procesos en que accedió a levantar las sanciones porque se demostró el pago de la indemnización al incidentante–, ejecutar la sanción una vez se ha evidenciado el cumplimiento de la orden de tutela no conlleva la reivindicación del derecho constitucional vulnerado, 9Radicación n.° 91795 SCLAJPT-12 V.00 porque este ya fue satisfecho, sino a transformar una medida de apercibimiento en una medida punitiva asimilable al derecho penal con funciones de prevención general. De conformidad con lo anterior, se concluye que no se configuró la causal de procedencia de la acción de tutela contra incidente de desacato, toda vez que la actuación del juzgado se dio en el marco de su autonomía judicial y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios al debido proceso. Ahora bien, en lo atinente a la compulsa de copias, dicha solicitud deviene improcedente, comoquiera que corresponde al accionante acudir ante las autoridades competentes para dicho propósito. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias

Ahora bien, en lo atinente a la compulsa de copias, dicha solicitud deviene improcedente, comoquiera que corresponde al accionante acudir ante las autoridades competentes para dicho propósito. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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