CSJ - STL655-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL655-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL655-2023 Radicación n.° 101487 Acta 9 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD COMERCIAL MARVALSAN S.A.S. contra la sentencia de 8 de febrero de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 101487
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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que en contra de Eriberto Peralta Contreras se adelantó proceso de justicia y paz; trámite en el que se impusieron como medidas cautelares a los predios identificados con matrículas inmobiliarias 50C-1345206 y 50C-1345207, la «suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro».
identificados con matrículas inmobiliarias 50C-1345206 y 50C-1345207, la «suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro». El 7 de febrero de 2020 Marvalsan S.A.S., propietaria de los mencionados bienes, formuló incidente de oposición a las referidas cautelas, el cual no fue acogido, el 4 de marzo de 2022 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, determinación que la parte actora apeló, pero la Sala de Casación Penal, con proveído del 3 de agosto siguiente, la confirmó. La activa se quejó de las anteriores providencias, por cuanto adujo que los falladores no realizaron «un debido análisis o apreciación probatoria de la totalidad de los medios de convicción decretados y practicados dentro del incidente de oposición de las medidas cautelares», comoquiera que los referidos elementos de juicio demostraron que «dentro de [los] supuestos actos de colaboración ajena fue la participación de los hijos menores y de Sandra Patricia Castiblanco y por ende la falta de participación por intermedio de la empresa Marvalsan SAS». La compañía recurrente mencionó que la falencia que denunciaba «se deriva de la forma en que se hizo el estudio de las pruebas», por cuanto «nunca» se realizó el estudio conjunto de aquellas y tampoco el análisis de «cada uno de ellas para darle el valor de convicción que le compete». Además, que los inmuebles sobre los cuales recayeron las cautelas eran de su propiedad; de ahí que existía la legitimación para proteger el
de «cada uno de ellas para darle el valor de convicción que le compete». Además, que los inmuebles sobre los cuales recayeron las cautelas eran de su propiedad; de ahí que existía la legitimación para proteger el derecho patrimonial. A su vez, que «no se evidencia la crítica que se le 2Radicación n.° 101487 SCLAJPT-12 V.00 debe dar a unas declaraciones de los desmovilizados que se contradicen con su mismo dicho». Se refirió a varios elementos de juicio y testimonios que demostraban que los negocios que se habían realizado frente a esos inmuebles y que estaba inmiscuida Malvasan S.A.S. fueron obtenidos en debida forma sin tener que ver con grupos al margen de la ley, por lo que existía buena fe. Así las cosas, la empresa accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad de las decisiones de 4 de marzo de 2022 y 3 de agosto de ese año, dictadas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal, respectivamente. Como medida provisional, solicitó que se suspendiera cualquier acto de toma de posesión y/o tenencia de los bienes inmuebles mencionados que eran objeto de debate en el trámite de marras.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados; negó la medida provisional y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados; negó la medida provisional y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Procuraduría Quince Judicial II Penal de Bogotá hizo un breve recuento de lo acontecido y adujo que las decisiones criticadas no eran vulneradoras de derechos. Además, que la Sala de Casación Penal no solo revisó la buena fe exenta de culpa, sino que hizo un estudio más riguroso como la vinculación del anterior titular de los predios con el grupo paramilitar, sin que pueda advertirse una irregularidad. 3Radicación n.° 101487
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La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el asunto materia de censura, sin alguna otra apreciación. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Despacho de Control de Garantíasdestacó que la decisión criticada « comporta una medida eminentemente instrumental y provisional, correspondiéndole al Juez de Conocimiento, pronunciarse definitivamente si procede o no, la extinción del derecho de dominio de los bienes intervenidos preventivamente, al momento de proferir sentencia », de lo que no tuvo injerencia alguna. La Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior Grupo Interno de Persecución de Bienes hizo una exposición de las actuaciones que se adelantaron en el proceso de marras. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó desestimar el amparo, por cuanto: «i) no se observa vulneración de
que se adelantaron en el proceso de marras. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó desestimar el amparo, por cuanto: «i) no se observa vulneración de derechos fundamentales; ii) la acción de tutela es utilizada para insistir en la parte, a pesar de haber concluido la actuación y, iii) no se cumplen con los presupuestos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales». Agregó que en el proveído dictado el 3 de agosto de 2022 se consignaron los motivos por los cuales se tomó tal determinación sin que pudiera ser arbitraria o ilegal. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 8 de febrero de 2023, negó la acción. Para tal efecto, se refirió a apartes de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal e indicó que la misma no era caprichosa o subjetiva y que: 4Radicación n.° 101487 SCLAJPT-12 V.00 […] en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial querellada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que la accionante no acreditó que la adquisición de los bienes cautelados lo haya sido con «buena fe cualificada exenta de culpa», habida cuenta que la representante legal de la quejosa conocía, de forma directa, los hechos delictivos en los que se vieron involucrados los inmuebles. Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento
hechos delictivos en los que se vieron involucrados los inmuebles. Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN La compañía libelista impugnó; adujo que no compartía lo expuesto por el a quo constitucional, por cuanto el fallo denunciado se «circunscribe a retomar el dicho de los desmovilizados pero no sin llevar a cabo un estudio conjunto de la totalidad de las pruebas, habida cuenta que se evidencia que tampoco se dio un valor demostrativo a la versión de quienes ofrecen los bienes con fines de reparación que en su contexto son contradictorias», pero que «aun así le sostiene su valor suasorio, pero la misma suerte no sucede con la comparación que hace de la declaración rendida por la señora SANDRA PATRICIA CASTIBLANCO LOZANO, o sea, no se hizo un trato con el mismo racero de análisis probatorio: ahí el yerro que ahora también se predica incurre el Juez de tutela en primera instancia, y que lleva a que se presente y sustente el recurso ordinario contenido en este documento».
Entonces, que el «objeto de controversia en torno a un indebido análisis probatorio y otorgamiento de su valor de convicción se mantiene en sede de la acción constitucional de tutela, en la medida que
Entonces, que el «objeto de controversia en torno a un indebido análisis probatorio y otorgamiento de su valor de convicción se mantiene en sede de la acción constitucional de tutela, en la medida que se incurre en un yerro al tratar de sustentar una prueba indiciaria en contra del interés de la titular del derecho de domino sobre unos inmuebles partiendo de premisas difusas» y, que por ello mismo, «no llevan a una sola conclusión como debería suceder para sustentar de ese 5Radicación n.° 101487 SCLAJPT-12 V.00 modo una conclusión con un grado de certeza o probabilidad que derrote la buena fe de la accionante». Agregó que no se trataba de un nuevo alegato, sino que lo que se buscaba era que se revisara la indebida desatención a los principios del análisis probatorio que se debía dar en sede de la prueba indiciaria que era la que sustentaba las decisiones controvertidas.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela
expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional 6Radicación n.° 101487 SCLAJPT-12 V.00 sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, la sociedad actora denuncia las decisiones de 4 de marzo de 2022 y 3 de agosto de ese año, proferidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal, respectivamente. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará la sentencia de 3 de agosto de 2022 que zanjó
y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal, respectivamente. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará la sentencia de 3 de agosto de 2022 que zanjó el asunto; oportunidad en la que el ad quem manifestó que: La primera instancia se abstuvo de levantar las medidas cautelares vigentes sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1345206 y 50C-1345207, ubicados, respectivamente, en la carrera 36 No. 9-68 y carrera 36 No. 9-58, barrio Pensilvania, de Bogotá, al considerar que al adquirirlos la opositora actuó de manera imprudente y negligente, porque sabía que tenían una relación directa con el conflicto armado, no sólo por estar ubicados en una reconocida zona que tuvo marcada influencia del bloque Capital de las AUC –San Andresito de la 38 de Bogotá-; sino por cuanto en éstos se realizaron reuniones de miembros del grupo paramilitar para organizar y planear la materialización de actos delictivos; incluso, allí se cometieron varios de ellos. Adicionalmente, porque era la residencia y/o domicilio de algunos de los integrantes urbanos de la organización. El recurrente consideró, por el contrario, que la Sociedad Comercial Marvalsan S.A.S., compró las bodegas al titular inscrito del derecho de dominio siguiendo los derroteros de la buena fe exenta de culpa. Además, la Fiscalía en ningún momento demostró que los inmuebles hayan pertenecido o fueron adquiridos, directa o indirectamente, por el grupo armado ilegal o por sus integrantes.
los derroteros de la buena fe exenta de culpa. Además, la Fiscalía en ningún momento demostró que los inmuebles hayan pertenecido o fueron adquiridos, directa o indirectamente, por el grupo armado ilegal o por sus integrantes. Sobre el ofrecimiento del bien por el postulado o la titularidad real o aparente de éste en cabeza de los miembros de la organización delincuencial, tiene dicho esta Corporación que el trámite de oposición a las medidas cautelares no es el escenario para discutir estas circunstancias. De manera tal, que ello no será objeto de análisis en esta providencia, como parece pretender el apelante. Al respecto ha referido la Corte: «… el trámite de oposición a las medidas cautelares no es el escenario de controversia sobre el ofrecimiento del postulado para reparar a las víctimas o censurar las razones por las cuales la magistratura afectó el bien con medidas cautelares, en tanto el levantamiento de estas procede solo si el tercero afectado acredita que ha actuado con buena fe exenta de culpa…». 7Radicación n.° 101487
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Y, sostuvo que le correspondía: Determinar si se hizo un adecuado análisis probatorio dentro de la decisión recurrida, y si la sociedad Marvalsan S.A.S., por medio de su representante legal Sandra Patricia Castiblanco Lozano, observó buena fe cualificada exenta de culpa, en la compra de los inmuebles de la carrera 36 No. 9-58 y 9-68 del sector de San Andresito de la 38 de esta capital, sobre los cuales pesa las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, tanto en el componente subjetivo como objetivo, o si como lo consideró la Magistrada con
sector de San Andresito de la 38 de esta capital, sobre los cuales pesa las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, tanto en el componente subjetivo como objetivo, o si como lo consideró la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz, ésta no guardó la debida diligencia y cuidado en la realización del negocio jurídico. Luego, adujo que: Pues bien, las pruebas acopiadas en el trámite incidental demuestran que los inmuebles cautelados con fines de extinción de dominio en favor de las víctimas del Bloque Capital de las AUC, no fueron adquiridos con buena fe exenta de culpa por la sociedad Marvalsan S.A.S., circunstancia que imposibilitaba acceder a su pretensión como acertadamente lo adujo la primera instancia. Como se precisó, la buena fe calificada o creadora de derechos difiere de la buena fe simple, en que esta sólo exige la conciencia de haber actuado de forma recta y honesta, mientras que la calificada demanda la conciencia de obrar con lealtad y tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario y que el bien tiene origen lícito, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación.
E indicó que: En este caso, la Sala advierte que Sandra Patricia Castiblanco Lozano, tenía conocimiento de la vinculación de las bodegas objeto de cautela con el Bloque Capital de las AUC y, no obstante ello, decidió comprarlos, hecho que evidentemente no está prohibido, pero que desvanece la posibilidad de aducir la buena fe exenta de culpa en su adquisición; máxime cuando las evidencias
evidentemente no está prohibido, pero que desvanece la posibilidad de aducir la buena fe exenta de culpa en su adquisición; máxime cuando las evidencias permiten inferir que se prestó para ocultar su verdadera titularidad y de esta manera dificultar su persecución. Así, sobre los bienes en cuestión, el postulado Eriberto Peralta Contreras, comandante operativo y militar del Bloque Capital de las AUC, en la versión libre del 20 de junio de 2017, denunció como bienes para indemnizar a las víctimas, las bodegas ubicadas en la carrera 36 con calle 9ª, sector de San Andresito de la 38, de Bogotá, como quiera que en éstas, entre los años 2003 y 2005, realizó varias reuniones con los integrantes del grupo paramilitar. Aspecto que reiteró en la versión libre del 12 de septiembre de 2017; no 8Radicación n.° 101487 SCLAJPT-12 V.00 obstante, precisar que allí vivía “Tomasito”, integrante urbano de la organización. El colegiado hizo un recuento de los testimonios que se realizaron en el proceso como también trajo a estudio trámites que se habían dado frente a los inmuebles objeto de censura y expuso que: Existen en consecuencia oscilaciones bastantes significativas en los relatos de la incidentante, que sin lugar a dudas reducen su eficacia, especialmente, cuando lo pretendido era demostrar que nunca estuvo en las bodegas destinadas por su excompañero sentimental y grupo paramilitar, para cometer actividades ilícitas. Y si bien, al trámite incidental no se aportó prueba que refiera la vinculación de
cuando lo pretendido era demostrar que nunca estuvo en las bodegas destinadas por su excompañero sentimental y grupo paramilitar, para cometer actividades ilícitas. Y si bien, al trámite incidental no se aportó prueba que refiera la vinculación de Sandra Patricia Castiblanco Lozano con grupos organizados al margen de la ley, es más, los ex combatientes que declararon señalaron no conocerla; sin embargo, ello no es suficiente para predicar su falta de conocimiento acerca de lo que ocurría en sus bodegas, pues según su propio dicho, si bien finalmente se separó de Roberto Jaramillo en noviembre de 2004, decisión legalizada ante la respectiva autoridad judicial, también fue enfática en indicar que por la actividad que se desarrollaba en los inmuebles objeto de cautela, -venta de chatarra-, continuó realizando transacciones comerciales allí. «El señor Jaramillo en la Bodega de la carrera 36 9-68 tenía un acopio de DIACO y yo le vendía la chatarra que en ese momento no le servía a siderúrgica nacional.». No está demás precisar, que el objeto del incidente no es investigar al opositor sino determinar si actuó con conciencia y certeza de la legalidad del derecho invocado y si agotó las acciones pertinentes para verificar ese aspecto, exigencia no satisfecha en este evento, pues como se viene refiriendo, Sandra Patricia Castiblanco Lozano, jamás se desvinculó de sus inmuebles. Adicionalmente, es cuestionable que la incidentante afirme en sus entrevistas, que desde el momento en que se separó de Roberto Jaramillo, año 2004, su situación económica fue muy difícil, ni siquiera tenía para alimentar a sus hijos,
Adicionalmente, es cuestionable que la incidentante afirme en sus entrevistas, que desde el momento en que se separó de Roberto Jaramillo, año 2004, su situación económica fue muy difícil, ni siquiera tenía para alimentar a sus hijos, vivía de lo que su nuevo compañero sentimental conseguía manejando taxi y lo que le pagaban por trabajar en una bodega de chatarrería en la calle 6ª con carrera 40, lugar en el que laboró durante todo el año 2004 y 2005; sin embargo, para el año 2007, según el formato de declaración de renta que presentó ante la DIAN, el total de su patrimonio bruto ascendía a $1.225.036.000, el patrimonio líquido era de $ 577.008.000m y el total de sus ingresos fue de $4.587.818.000. Aspecto que corrobora aún más su no desvinculación de las actividades comerciales que se desarrollaba con su ex compañero sentimental en las mencionadas bodegas; pues no de otra manera se puede entender, que luego de una separación, donde según su propio dicho, quedó en «la calle», su patrimonio en un año ascienda considerablemente. Desde luego que el cuestionamiento no se dirige, al origen de los dineros de la representante legal de Marvalsan S.A.S., sino a la decisión de adquirir unos 9Radicación n.° 101487 SCLAJPT-12 V.00 bienes, a pesar de saber que los mismos habían sido destinados por el Bloque Capital de las AUC para cometer actos ilegales. Y, el tribunal enfatizó que: Y es que aun aceptando que Sandra Patricia no conoció de las actividades
bienes, a pesar de saber que los mismos habían sido destinados por el Bloque Capital de las AUC para cometer actos ilegales. Y, el tribunal enfatizó que: Y es que aun aceptando que Sandra Patricia no conoció de las actividades ilícitas cometidas por los paramilitares en las bodegas, el solo hecho de continuar ejerciendo su actividad comercial en un sector donde hacía presencia un grupo paramilitar, le obligaba a investigar con mayor diligencia la real situación de los bienes antes de adquirirlos, si es que en realidad ello ocurrió de esa manera, pues como se verá a continuación, los bienes jamás salieron de su patrimonio, lo que ratifica su comprensión respecto de lo que sucedía en los mismos. Retomando la tradición de los bienes, aunque se probó que el 31 de diciembre de 2009, la sociedad Reciclaje Industriales Jaramillo y Castiblanco & Compañía Sociedad en Comandita Simple, vendió los inmuebles a la Inmobiliaria Estatal Ltda., -escrituras públicas 3068 y 3064, de la Notaría 69 del Círculo de Bogotá-; también se acreditó que las bodegas siempre estuvieron en la esfera de dominio de Luis Roberto Jaramillo Díaz y Sandra Patricia Castiblanco Lozano. Al parecer todo se trató de una venta simulada para garantizar un préstamo que la Inmobiliaria le había realizado a Jaramillo Díaz. Así lo dio a conocer el representante legal de la Inmobiliaria Estatal Ltda., en respuesta a derecho de petición elevado por la incidentante: «… Para el año 2002 se le otorga un crédito a Luis Roberto Jaramillo, que fue
Así lo dio a conocer el representante legal de la Inmobiliaria Estatal Ltda., en respuesta a derecho de petición elevado por la incidentante: «… Para el año 2002 se le otorga un crédito a Luis Roberto Jaramillo, que fue respaldado con garantía hipotecaria sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 50C 1345207; 50C1345206; 50C20077… Para finales del año 2003 el señor Jaramillo pagó las obligaciones motivo por el cual se levantó el gravamen hipotecario. En los años posteriores se realizaron nuevas operaciones razón por la cual en virtud del monto de las mismas y que el Departamento de Riesgo y Crédito consideró que algunas deudas tributarias, laborales y de la liquidación de sociedad conyugal que ostentaba el cliente para esa época, se hacía insuficiente cubrir ampliamente las acreencias con una garantía hipotecaria. Para evitar que los bienes en cabeza del deudor pudieran sufrir algún riesgo de persecución y dejar al descubierto las garantías en detrimento de nuestra compañía, se le solicitó garantía real de venta de las bodegas a favor de la Inmobiliaria Estatal con una opción de recompra privada de las mismas, una vez se cancelara la totalidad de los créditos otorgados con sus respectivos intereses, se levantarían las garantías…». Es así que al verificarse la cancelación de las deudas a favor de la Inmobiliaria Estatal Ltda., ésta sociedad procedió a suscribir las escrituras públicas a favor de Marvalsan S.A.S. «en cumplimento de lo acordado con el cliente Luis Roberto Jaramillo Díaz y de la autorización que este había dado» Y, dicha autoridad judicial afirmó que:
de Marvalsan S.A.S. «en cumplimento de lo acordado con el cliente Luis Roberto Jaramillo Díaz y de la autorización que este había dado» Y, dicha autoridad judicial afirmó que: 10Radicación n.° 101487
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Como se puede observar, los bienes objeto de cautela siempre han estado en cabeza de la familia Jaramillo Castiblanco, por ende, no podría señalarse, como lo hace la defensa, que Sandra Patricia desconocía lo que ocurría dentro de las mencionadas bodegas, especialmente cuando no se demostró que éstos salieran en algún momento de su dominio. En ese contexto, no se puede predicar que Sandra Patricia Castiblanco Lozano actuó con prudencia y diligencia al comprar las bodegas objeto de cautela, y que a pesar de ello se hizo imposible descubrir la verdadera destinación de los inmuebles; pues, es claro que conocía los antecedentes de los predios, y aun así asumió las consecuencias que ello implicaba. Y aunque es cierto, como aduce el recurrente, que por mandato constitucional la buena fe se presume, también lo es que el artículo17C de la Ley 975 de 2005, exige que la persona interesada en que se levanten las medidas cautelares impuestas en Justicia y Paz, aporte las pruebas de que es tercero de buena fe exenta de culpa y de que su derecho debe prevalecer, aspectos que como se acaban de observar no se cumplen. Recuérdese que las reglas de cuidado y diligencia mínimas exigibles a cualquier ciudadano en el desarrollo de sus asuntos demandan verificar si el bien ha estado vinculado de alguna manera con actividades ilegales o con personas dedicadas a infringir la ley, prudencia que la incidentante no tuvo, porque
ciudadano en el desarrollo de sus asuntos demandan verificar si el bien ha estado vinculado de alguna manera con actividades ilegales o con personas dedicadas a infringir la ley, prudencia que la incidentante no tuvo, porque conocía que los inmuebles fueron destinados y asignados a integrantes del bloque Capital para cometer delitos, no obstante, procedió a adquirirlos. Entonces, no se requería de una inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria para alertar a Sandra Patricia Castiblanco Lozano sobre los peligros de adquirir los inmuebles de la carrera 36 con calle 9a, como lo infiere el impugnante, dado su conocimiento previo acerca de los mismos. Por demás, la prudencia y diligencia en la gestión de los asuntos propios imponía a la incidentante, considerar y sopesar los vínculos de los inmuebles con la ilegalidad, a efectos de cuidar su patrimonio y evitar participar en el ocultamiento de su verdadera titularidad y de esta manera dificultar su persecución. Así las cosas, es cuando menos aventurado sostener, como lo hace el apelante, que la responsabilidad de Sandra Patricia Castiblanco Lozano, en términos de buena fe exenta de culpa, se limitaba a verificar quién era su vendedor, sin importarle lo que había sucedido en ellos, como si esta última negociación pudiera purgar la ilicitud que se venía cometiendo en los predios, y de la que sin lugar a dudas tuvo conocimiento. Así las cosas, concluyó: Conforme con lo anterior, al comprar los inmuebles ubicados en la carrera 36 No. 9-68 y carrera 36 No. 9-58, barrio Pensilvania, de Bogotá, Marvalsan
Así las cosas, concluyó: Conforme con lo anterior, al comprar los inmuebles ubicados en la carrera 36 No. 9-68 y carrera 36 No. 9-58, barrio Pensilvania, de Bogotá, Marvalsan S.A.S. y/o Sandra Patricia Castiblanco Lozano, no actuó con el cuidado, prudencia y diligencia exigibles a quien adquiere un inmueble ubicado en zonas de influencia de grupos paramilitares, precauciones que debían extremarse en 11Radicación n.° 101487 SCLAJPT-12 V.00 su caso, pues, como se demostró fehacientemente, era conocedora directa de la situación en la que se encontraban, por lo que no resulta posible reconocer una actuación consistente con el concepto de buena fe exenta de culpa, dado que enfrentó una situación y una coyuntura que, para una persona prudente, diligente y cuidadosa, era posible de descubrir y desentrañar antes de adquirir los inmuebles, por lo que se trató de un derecho puramente en apariencia. Aspecto último que se ratifica, como bien lo señaló la Magistrada A-quo, con las inconsistencias que se presentaron al momento de adquirir los inmuebles. (…) El anterior panorama probatorio impone confirmar la decisión de la Magistrada del Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bogotá, que negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la jurisdicción de Justicia y Paz a los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1345206 y 50C-1345207, ubicados, respectivamente, en la carrera 36 No. 9-68 y carrera
inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1345206 y 50C-1345207, ubicados, respectivamente, en la carrera 36 No. 9-68 y carrera 36 No. 9-58, barrio Pensilvania, de Bogotá, como quiera que la parte incidentante no demostró haber actuado con buena fe exenta de culpa en su adquisición. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí