CSJ - STL655-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL655-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL655-2025 Radicación n.°54-001-22-05-000-2020-00027-01 Acta 2
Bogotá, D. C., veinti nueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que FABIO ROCHEL BAYONA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 31 de julio de 2020 , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE AGRICULTURA , el
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN , la
GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER , la CORPORACIÓN AUT ÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL – CORPONOR y la EMPRESA
DE SERVICIOS PÚBLICOS DE OCAÑA ESPO S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTESRadicación n.°54-001-22-05-000-2020-00027-01
SCLAJPT-12 V.00 2
El accionante demandó el ampa ro de sus derechos fundamentales «a la salud, agua, seguridad alimentaria, medio ambiente sano, cultura, territorio y a la vida », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, y de lo afirmado en el escrito de tutela , el actor expuso que el
medio ambiente sano, cultura, territorio y a la vida », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, y de lo afirmado en el escrito de tutela , el actor expuso que el río Catatumbo nace en la laguna Pan de Azúcar del páramo de Jurisdicciones en el corregimiento la María, al sur del Municipio de Abrego, al occidente del Departamento de Norte de Santander.
Relató que el curso del río corresponde aproximadamente a una longitud de 240 kilómetros en el territorio colombiano.
Adujo que el río Catatumbo es considerado «una cuenca del primer orden, integrada por ríos importantes como el Zulia, el Sardinata, el Tarra y el Río del Oro considerados como cuencas de segundo y tercer orden».
Indicó que en su recorrido el río Catatumbo beneficia a 33 municipios y a una población de 1.18 4.548 habitantes que lo tienen como única fuente de agua y como base económica para la agricultura y la cría de animales.
Advirtió que desde su nacimiento sus aguas son utilizadas para diversas actividades de uso doméstico, industrial, agropecuario y pecuario en los Municipios de Abrego y Ocaña.Radicación n.°54-001-22-05-000-2020-00027-01
SCLAJPT-12 V.00 3
Afirmó que «la irresponsabilidad de mantener protegidas las rondas del r ío se evidencia n en la deforestación de sus riveras, la ampliación de la frontera agrícola, el ingreso de animales a beber directamente en sus aguas, el ingreso de maquinaria para la explotación de materiales para
las rondas del r ío se evidencia n en la deforestación de sus riveras, la ampliación de la frontera agrícola, el ingreso de animales a beber directamente en sus aguas, el ingreso de maquinaria para la explotación de materiales para construcción, las malas prácticas en la producción agrícol a y pecuaria; generadoras de sedimentos y contaminantes de todas clases».
Aseveró que «estos factores conllevan a pensar que una vez llega a la planta de tratamiento ubicada en el batallón Santander presenta trazas de contaminación por e -colli, materiales pesados de plaguicidas organofosforados y otros desconocidos para nosotros, imposibles de decantar mediante el método utilizado por la planta de tratamiento. Presumiblemente detonantes de un sinnúmero de enfermedades catastróficas para la población. En el bajo Catatumbo, hay contaminación por vertimientos originados en residuos de mataderos y aguas domésticas y otros derivados de los residuos de petróleo del oleoducto».
Finalmente, cuestionó que «ninguna autoridad pública ha prestado el debido interés en solucionar de manera efectiva el problema cada vez más omnipresente ya debido a su mala utilización ya por una deficiente gestión de los recursos naturales, ya por un acelerado y mal planificado desarrollo económico; situación que se evidencia mediante una simp [l]e ojeada al río, deterioro el que se ha acentuado desde hace dos décadas; afectando directamente la biodiversidad y losRadicación n.°54-001-22-05-000-2020-00027-01 SCLAJPT-12 V.00 4 ecosistemas a lo largo del mismo hasta su desembocadura en
décadas; afectando directamente la biodiversidad y losRadicación n.°54-001-22-05-000-2020-00027-01 SCLAJPT-12 V.00 4 ecosistemas a lo largo del mismo hasta su desembocadura en el Maracaibo».
Indicó que el río Catatumbo presenta las siguientes problemáticas:
- Contaminación del aire por diversas causas y la falta de cobertura vegetal para minimizar esos riegos. - Contaminación por derrames de crudo. - Contaminación de las aguas con sustancias provenientes del uso indiscriminado de agro tóxicos utilizados para los monocultivos. - Cacería y tráfico de animales propios de la región en peligro de extinción. - Desforestación y ampliación de la franja agrícola sin respetar las rondas del rio [sic] y contaminación por heces fecales de animales que pastorean y beben directamente de sus aguas y posible desabastecimiento por bajos caudales. - Contaminación por productos derivados del petróleo transportado en carros tanque, se han presentado dos casos en los cuales, por accidentes de los vehículos transportadores de este t ipo de combustibles, caen en el rio [sic] Algodonal aguas arriba de la bocatoma del acueducto causando su contaminación y llegando a suspenderse el servicio a la ciudad de Ocaña, verificándose con esto la susceptibilidad del sistema. - Contaminación por hece s fecales alteraciones de las condiciones físico químico y microbiológicas. El principal punto de esta alteración la encontramos en la laguna de oxidación ubicada en el municipio de Abrego [sic] donde sus
sistema. - Contaminación por hece s fecales alteraciones de las condiciones físico químico y microbiológicas. El principal punto de esta alteración la encontramos en la laguna de oxidación ubicada en el municipio de Abrego [sic] donde sus descargas caen directamente al rio [sic] convirtiéndose en receptor de aguas residuales […]
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió:
1. DECLARE: Como vulnerados los derechos fundamentales a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura, al territorio y a la vida digna de las comunidades ubicadas en la zona de influencia del río Catatumbo (desde su nacimiento hasta cuando deja el t erritorio patrio).Radicación n.°54-001-22-05-000-2020-00027-01
SCLAJPT-12 V.00 5
2. DECLARE: al Río Catatumbo (Río Daboguí en lengua Barí), como un sujeto de derechos, acorde al precedente desarrollado en la sentencia T -622 del año 2016 Corte Constitucional de Colombia, y por consiguiente declarar la ocurrencia de una grave vulneración de los derechos fundamentales alegados debido a una respuesta institucional, desarticulada y poco coordinada, ineficiencia por parte de las autoridades en mención, afectando gravemente el bienestar del Río Catatumbo, de los municipios aledaños al mismo y los ecosistemas que de este dependen; y por consiguiente se le brinde la debida protección, conservación, mantenimiento y restauración
gravemente el bienestar del Río Catatumbo, de los municipios aledaños al mismo y los ecosistemas que de este dependen; y por consiguiente se le brinde la debida protección, conservación, mantenimiento y restauración
3. ORDENAR: A los ACCIONADOS reconozcan al Río Catatumbo como una entidad sujeto de d erechos, para que procedan a desplegar los protocolos, estrategias, directrices y acciones tendientes a encontrar las soluciones más inmediatas para resarcir el enorme daño ambiental, social, económico y cultural acaecido en el mismo y su entorno.
4. ORDE NAR: Al Gobierno Nacional de Colombia y al Departamento Norte de Santander, mediante las entidades que tengan a bien designar, ejerzan la tutoría y representación legal y se designe una comisión de guardianes para el Río Catatumbo, que entre sus objetivos primordiales, estén la obligación de establecer una misión prioritaria relacionada con la crisis ambiental, social y económica a lo largo de la cuenca de influencia del Río Catatumbo, implementando acciones tendientes a buscar un desarrollo sostenible.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La demanda de tutela se radicó el 15 de julio de 2020 y mediante auto de 16 del mismo mes y año , el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Minas y Energía, de Defensa Nacional, del Interior, al Departamento para la Prosperidad Social, a la Agencia Nacional de Minería, a la Agencia Nacional de Licencias
Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Minas y Energía, de Defensa Nacional, del Interior, al Departamento para la Prosperidad Social, a la Agencia Nacional de Minería, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, al Instituto Nacional de Salud, a la ContraloríaRadicación n.°54-001-22-05-000-2020-00027-01
SCLAJPT-12 V.00 6
Departamental de Norte de Santander, a Ecopetrol, a la Defensoría del Pueblo, a la Policía Nacional y a las Alcaldías Municipales de Ocaña, Ábrego, La Playa, El Tarra y Tibú, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Mediante auto de 22 de julio de 2020 el a quo constitucional requirió al promotor para que indicara «si actúa en nombre y representación propia o si por el contrario actúa en calidad de apoderado judicial de las comunidades ubicadas en la zona de influencia del Río Catatumbo», ante lo cual el accionante informó que actuaba en nombre y representación propia.
Dentro del término de traslado, la Presidencia de la República refirió la falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que el promotor no puede actuar en representación del río Catatumbo. También, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Defensoría del Pueblo indicó que no le constan los hechos aducidos en el resguardo constitucional y que verificado el sistema institucional no reposa solicitud alguna por parte del accionante.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA señaló q ue no le corresponde efectuar ninguna actuación
hechos aducidos en el resguardo constitucional y que verificado el sistema institucional no reposa solicitud alguna por parte del accionante.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA señaló q ue no le corresponde efectuar ninguna actuación tendiente a tomar medidas respecto de las supuestas afectaciones que esbozó el accionante . Además, recalcó que no se acredita la legitimación en la causa por activa pues noRadicación n.°54-001-22-05-000-2020-00027-01 SCLAJPT-12 V.00 7 se sabe si actúa a nombre propio o como apoderado del río Catatumbo.
Manifestó que la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que el promotor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como la acción popular. Finalmente, que los supuestos fáctico s que rodean el presente resguardo constitucional son totalmente diferentes a los tratados en la sentencia CC T-622 de 2016.
El Departamento Nacional de Planeación narró que no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental afirmó que no es la competente para indicar sobre el estado de salud de los habitantes del b ajo Catatumbo y que ha actuado de conformidad con las competencias del artículo 31 de la Ley 99 de 1993. Además, que el Consejo Directivo de la Corporación mediante Acuerdo n°. 023 de 21 de diciembre de 2016 aprobó el último Plan de Gestión Ambiental para el periodo de 2016 a 2035, así como
que el Consejo Directivo de la Corporación mediante Acuerdo n°. 023 de 21 de diciembre de 2016 aprobó el último Plan de Gestión Ambiental para el periodo de 2016 a 2035, así como trajo a colación el Plan de Acción Institucional – PAI de 2016 – 2019.
El Municipio de Ocaña relató que acatará lo que sea probado en debida forma dentro del presente resguardo constitucional.Radicación n.°54-001-22-05-000-2020-00027-01
SCLAJPT-12 V.00 8
El Municipio de El Tarra narró que se opone a la totalidad de los hechos dado que existen otros mecanismos de defensa judicial eficaces como lo son las acciones de grupo o acciones populares para proteger el medio ambiente.
Ecopetrol S.A. refirió que no le es atribuible el supuesto desconocimiento o incumplimiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el accionante . Alegó que el accionante cuenta con la acción popular para defender los derechos de carácter colectivo que reclama.
La Agencia Nacional de Minería relató que dentro de sus funciones no se encuentra ninguna que la constituya como una autoridad ambiental . Advirtió que el promotor cuenta con la acción popular como mecanismo idóneo para controvertir la protección de derechos colectivos.
El Ministerio de Salud alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adujo que no ha vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental del accionante toda vez que el asunto de la acción de tutela no hace parte de sus competencias legales. Manifestó que el resguardo constitucional es improcedente
que no ha vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental del accionante toda vez que el asunto de la acción de tutela no hace parte de sus competencias legales. Manifestó que el resguardo constitucional es improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
El Ministerio de Minas y Energía alegó la improcedencia de la acción de tutela para la protección de derechos o intereses colectivos comoquiera que la acción popular es elRadicación n.°54-001-22-05-000-2020-00027-01 SCLAJPT-12 V.00 9 mecanismo idóneo para ello y ante la falta de prueba de un perjuicio irremediable. De otro lado, indicó que el accionante no acredi tó la legitimación en la causa pues no demostró subjetivamente su afectación de derechos o intereses.
El Departa mento Administrativo para la Prosperidad Social adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los pedimentos solicitados en la acción de tutela.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de julio de 2020 el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que el accionante no contó con legitimación en la causa por activa , pues, aunque pretendió «la protección de los derechos fundamentales de las comunidades ubicadas en la zona de influencia del río Catatumbo», afirmó actuar en nombre propio , de ahí que debió aportar poder especial, conferido por tales comunidades.
Agregó que del análisis del resguardo constitucional se concluía que el accionante no controvertía sus propios derechos fundamentales, sino los intereses legítimos de las comunidades presuntamente afectadas.
comunidades.
Agregó que del análisis del resguardo constitucional se concluía que el accionante no controvertía sus propios derechos fundamentales, sino los intereses legítimos de las comunidades presuntamente afectadas.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con l a anterior decisión el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural y manifestó que cuenta con legitimación en la causa por activa, porque «si bien acudo a nombre propioRadicación n.°54-001-22-05-000-2020-00027-01 SCLAJPT-12 V.00 10 y en calidad de habitante de la región, con arraigo en la ciudad de Ocaña, soy directa e indirectamente perjudicado por la contaminación y las afectaciones al río Catatumbo».
Además, insistió en los pedimentos del escrito inicial y agregó como subsidiarios que, en caso de la improcedencia del resguardo constitucional, como mecanismo transitorio se «resuelva de fondo y de manera definitiva» la acción de tutela y que «se tenga en cuenta la posibilidad de realizar una unificación jurisprudencial».
El 21 de septiembre de 2020 el resguardo constitucional se asignó por reparto a esta Sala de la Corte y, mediante auto de 2 de octubre siguiente, se dispuso la devolución al a quo para que remitiera las piezas procesales legibles tras considerar que «se obse rva que varias piezas procesales, entre ellas, las constancias de notificación de las providencias a los convocados e intervinientes, se encuentran ilegibles».
A través de oficio n°. 55720 de 7 de octubre de 2020 se
entre ellas, las constancias de notificación de las providencias a los convocados e intervinientes, se encuentran ilegibles».
A través de oficio n°. 55720 de 7 de octubre de 2020 se realizó la remisión correspondiente al despacho de origen.
Luego, de conformidad a informe secretarial , el 22 de noviembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió nuevamente el expediente y se ingresó al despacho en la misma calenda , no obstante, a través de providencia de 17 de abril de 2024 se advirtió que «continúa la inconsistencia advertida con anterioridad, dado que varias piezas procesales, entre ellas, las constancias de notificación de las providencias a los convocados eRadicación n.°54-001-22-05-000-2020-00027-01 SCLAJPT-12 V.00 11 intervinientes, resultan ilegibles, circunstancia que impide a esta Sala realizar el estudio correspondiente» , por lo que se requirió la remisión de dichas piezas de manera digital o física de forma inmediata.
Por tal motivo, mediante oficio n°. 10630 de 19 de abril de 2024 se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Finalmente, el 10 de septiembre de 2024 se recibió el expediente de la acción de tutela de manera integral y en esa misma calenda ingresó al despacho.
Para mejor proveer , a través de auto de 24 de septiembre de 2024 se requirió a varias autoridades administrativas y judiciales con el fin de que rindieran informe y allegaran documentación relativa a las condiciones
Para mejor proveer , a través de auto de 24 de septiembre de 2024 se requirió a varias autoridades administrativas y judiciales con el fin de que rindieran informe y allegaran documentación relativa a las condiciones ambientales y de cuidado del río Catatumbo.
El Tribunal Administrativo del Norte de Santander informó que no cursan acciones populares que pretendan la protección de los derechos ambientales del río Catatumbo y sus cuencas.
El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt refirió que adelantó una investigación denominada “Peces de la subcuenca del río Catatumbo, cuenca del Lago de Maracaibo, Colombia y Venezuela”, en la que se demuestra que dicho río alberga 109Radicación n.°54-001-22-05-000-2020-00027-01 SCLAJPT-12 V.00 12 especies de agua dulce y 14 marino estuarinas, siendo el sistema más diverso de la cuenca del Lago de Maracaibo.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA relató los reportes de la plataforma VITAL con afectación directa al río Catatumbo ocurridos el 26 de septiembre de 2017, 5 de septiembre de 2018, 5 de marzo de 2019 y 22 de marzo de 2022. Además, relacionó las fichas del plan de manejo ambiental 2019 a 2024 en las que se encuentran los soportes técnicos de seguimiento y monitoreo.
La Agencia Nacional de Minería advirtió que existen dos títulos mineros que intersecan el río Catatumbo. El 135 -93, con fecha de expedición 22 de febrero de 1994 hasta el 21 de
La Agencia Nacional de Minería advirtió que existen dos títulos mineros que intersecan el río Catatumbo. El 135 -93, con fecha de expedición 22 de febrero de 1994 hasta el 21 de noviembre de 2024 y el FAL-101, con fecha de expedición 31 de agosto de 2005 hasta el 30 de agosto de 2037. Finalmente, adujo que no existe censo minero en dicha zona.
La Corporación Autónoma R egional de la Frontera Nororiental – CORPONOR allegó la totalidad de la documental requerida, tales como Plan de Gestión Ambiental Regional PLANEAR 2016 -2035, Plan Departamental de Educación Ambiental 2016 -2026, Informe de Análisis de Agua, Plan de Acción Cuatrienal 2024 – 2027, entre otros.
Esta impugnación se asignó el 9 de diciembre de 2024 al despacho del suscrito magistrado ponente, luego de que la ponencia presentada el 3 de octubre de la misma anualidad por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero fuera derrotada.Radicación n.°54-001-22-05-000-2020-00027-01
SCLAJPT-12 V.00 13
IV. CONSIDERACIONES
En el sub-examine lo pretendido por el actor, en lo medular, es que se declare al río Catatumbo como sujeto de derechos a la protección , conservación, mantenimiento y restauración, debido a la «ineficiencia» de las autoridades accionadas que afecta «gravemente el bienestar del Río Catatumbo, de los municipios aledaños al mismo y los ecosistemas que de este dependen».
Previo a definir de fondo la queja invocada, impera que
accionadas que afecta «gravemente el bienestar del Río Catatumbo, de los municipios aledaños al mismo y los ecosistemas que de este dependen».
Previo a definir de fondo la queja invocada, impera que la Sala determine si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad cuando «se afectan » derechos colectivos, en particular, los de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad.
En efecto, la Sala no pasa por alto que en varias de las intervenciones se mencionó la improcedencia del presente asunto, dado que lo que busca el gestor es la protección de los derechos colectivos al medioambiente sano y a la conservación y restauración del río Catatumbo, para lo cual existe la acción popular, pese a que, en parecer del accionante, la afectación de tales prerrogativas colectivas conlleva a la afectación o amenaza de sus particulares derechos fundamentales a la salud y vida.
Por tanto, resulta preciso determinar si en el subexamine se satisfacen los mentados requisitos , análisis que se circunscribirá a la protección de derechos colectivos aRadicación n.°54-001-22-05-000-2020-00027-01 SCLAJPT-12 V.00 14 través de la acción de tutela, en línea con la vastísima jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional sobre la materia y, sobre todo , en consideración a los aspectos y a las particularid ades específicas del presente asunto, tal y como se pregonó en sentencia SU -124-2018, reiterada en SU196 -2023, -ambas emitidas sobre asuntos estrechamente similares al sub-lite-, que señaló:
aspectos y a las particularid ades específicas del presente asunto, tal y como se pregonó en sentencia SU -124-2018, reiterada en SU196 -2023, -ambas emitidas sobre asuntos estrechamente similares al sub-lite-, que señaló:
“Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados” . (subrayado de la Sala).
Ciertamente, el debate planteado por el tutelante es susceptible de ser resuelto a través de otro mecanismo jurisdiccional distinto a la tutela, a saber: la acción popular, también de connotación constitucional -artículo 88 de la Constitución Política - y luego desarrollada por la Ley 472 de 1998, cuyo objeto es la protección de derechos colectivos, sin desconocerse que para igual salvaguarda la jurisprudencia ha habilitado la acción de tutela en hipótesis excepcionales, siempre que se supere: el juicio material de procedencia y el juicio de eficacia «para juzgar la eficacia » de la acción popular; ambos unificados en la CC SU-1116-01 (recientemente reiterados en la CC SU196-23) y creados para evitar los siguientes dos extremos:
- la regla absoluta según la cual la acción de tutela nunca sea procedente para amparar derechos fundamentales afectados por la perturbación de derechos colectivos, […]Radicación n.°54-001-22-05-000-2020-00027-01
SCLAJPT-12 V.00 15
sea procedente para amparar derechos fundamentales afectados por la perturbación de derechos colectivos, […]Radicación n.°54-001-22-05-000-2020-00027-01 SCLAJPT-12 V.00 15 ii) [y otra] regla por virtud de la cual siempre que con la perturbación de un derecho colectivo se vulnere o amenace un derecho fundamental sea procedente la acción tutela. (CC T-596-17).
Conforme a las anteriores premisas, la Sala procederá a desarrollar ese doble examen, el cual tiene por finalidad «preservar las competencias del juez popular, según lo previsto en el artículo 88 de la Constitución y en la Ley 472 de 1998 y, de otra, controlar los riesgos de que u na violación iusfundamental quede sin una respuesta judicial efectiva» (CC
T-596-17).
I. juicio material de procedencia:
El «juicio material de procedencia exige establecer el tipo de relación que existe entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos» y, para tal efecto, en palabras literales del máximo tribunal constitucional, requiere se reúnan los siguientes requisitos:
(a) Conexidad. Debe existir conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de suerte que «el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo”».
(b) Legitimación. que quien presenta la acción de tutela acredite –y así lo considere el juez – que su derecho fundamental está directamente afectado.
(c) Prueba de la amenaza o vulneración del derecho fundamental. La amenaza o vulneración a los derechos
(b) Legitimación. que quien presenta la acción de tutela acredite –y así lo considere el juez – que su derecho fundamental está directamente afectado.
(c) Prueba de la amenaza o vulneración del derecho fundamental. La amenaza o vulneración a los derechos fundamentales no debe ser hipotética, sino real, es decir, debe estar probada en el expediente.
(d) Objeto de la pretensión o efecto hipotético de la orden judicial. La orden judicial del juez de tutela debe orientarse al restablecimiento del derecho fundamental afectado y “no delRadicación n.°54-001-22-05-000-2020-00027-01 SCLAJPT-12 V.00 16 derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza”.
En el anterior contexto, conforme con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala anticipa que en el presente asunto no concurren los presupuestos antes enunciados, conforme pasa a explicarse.
(A) El requisito de conexidad exige:
(i) la perturbación de un derecho colectivo: criterio que está demostrad o, pues e l acervo probatorio adosado al plenario reflejó un impacto ambiental negativo y la contaminación del río Catatumbo, derivado de las múltiples actividades industriales , vertimientos de aguas residuales , disposición de residuos sólidos, malas prácticas agrícolas, derrame de hidrocarburos, circunstancias que deterioran la calidad del agua dulce del río.
Para la Sala es claro que, como lo menciona el tutelante, existe una problemática ambiental relevante en el río
derrame de hidrocarburos, circunstancias que deterioran la calidad del agua dulce del río.
Para la Sala es claro que, como lo menciona el tutelante, existe una problemática ambiental relevante en el río Catatumbo y sus cuencas, la cual ha aumentado, conforme se logra avizorar del Plan de Gestión Ambiental RegionalPLANEAR 2016-2035, el Plan Departamental de Educaci ón Ambiental 2016-2026 y el Plan de Acción Cuatrienal 20242027 de CORPONOR.
Especialmente, en lo referente a la calidad del agua, se estableció que:Radicación n.°54-001-22-05-000-2020-00027-01
SCLAJPT-12 V.00 17
En el ENA 2022 conservando en su mayoría las variables para realizar la evaluación integral del recurso hídrico usadas en el ENA 2014, incorporó nuevas variables que indican un cambio desfavorable a nueve subzonas hidrográficas, las de mayor atención son Rio Pamplonita, Rio Algodonal, (Grado de criticidad Muy alto) Rio Nuevo Presidente-Tres Bocas, Rio Tarra (Grado de criticidad Alto), y otras que subieron su nivel de criticidad ambiental son Río Socuavo del Norte y Río Socuavo Sur, Bajo Catatumbo (Generando una alerta para la región del Catatumbo), Río Chitagá y Río Margua.
[…] las subzonas hidrográficas más afectadas por contaminantes usados generalmente en la actividad agrícola, pues las subzonas del Rio Pamplonita, Rio Algodonal, Rio Lebrija y Quebrada E l Carmen presentan los valores altos y muy altos del departamento por sus actividades agrícolas y pecuarias.
usados generalmente en la actividad agrícola, pues las subzonas del Rio Pamplonita, Rio Algodonal, Rio Lebrija y Quebrada E l Carmen presentan los valores altos y muy altos del departamento por sus actividades agrícolas y pecuarias.
(ii) la existencia de una amenaza o vulneración del derecho fundamental: regla que, a juicio de la Sala, no está acreditada, pues nótese que el accionante no probó la presunta vulneración de derechos fundamentales de los cuales sea su particular titular.
Al efecto, el promotor insistió en la conservación del río Catatumbo, porque, en suma, al ser «habitante de la región, con arraigo en la ciudad de Ocaña, soy directa e indirectamente perjudicado por la contaminación y las afectaciones al río Catatumbo [sic]», sin explicar ni allegar evidencia probatoria dirigida a demostrar cómo esa desafortunada situación en el rí o afecta o efectivamente vulnera sus derechos fundamentales individuales, o por qué hay un vínculo con las comunidades que menciona.
Entonces, lo que en realidad se observa es que el propulsor acudió a la acción de tutela con el propósito de exponer su preocupación por la conservación del ríoRadicación n.°54-001-22-05-000-2020-00027-01
SCLAJPT-12 V.00 18
Catatumbo y sus cuencas , lo que, a criterio de esta Colegiatura, aunque destacable , basta ser una pretensión altruista y benevolente frente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.