CSJ - STL6550-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6550-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6550-2021 Radicación n.° 63238 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
SANTOS FERNANDO SERRANO ANAYA contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL del mismo lugar y el BANCO DE LA REPÚBLICA, asunto al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al JUZGADO VEINTIUNO DE FAMILIA de esta ciudad y a los demás intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechosRadicación n.° 63238
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales a la vida, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas. Como sustento de sus peticiones expuso que, María Isabel Vásquez Botero trabajó y fue pensionada por el Banco de la República; que entabló una relación con aquella en 1993, por lo que empezaron a convivir como pareja desde 1996 y de forma ininterrumpida hasta el año 2000; que, en el 2003, Vásquez Botero sufrió quebrantos de salud a nivel
1993, por lo que empezaron a convivir como pareja desde 1996 y de forma ininterrumpida hasta el año 2000; que, en el 2003, Vásquez Botero sufrió quebrantos de salud a nivel cardíaco, por lo que él estuvo pendiente de las diligencias pertinentes ante el banco mencionado respecto a autorizaciones y medicinas, entre otras. Adujo que, si bien tenía algo de ingresos producto de trabajos ocasionales en establecimientos como una pizzería y realización de eventos, lo cierto era que dependía de su pareja pues eran escasas sus entradas económicas y que hicieron dos declaraciones extra juicio en las cuales se indicó que su convivencia era permanente. Señaló que, el 6 de julio de 2014, María Isabel Vásquez falleció, así que, el 30 de julio de 2014, radicó ante la entidad, solicitud de sustitución pensional y seguro de vida, pero le fueron rechazados; que elevó petición el 1º de septiembre posterior, en la que solicitó información de la negativa del reconocimiento y frente a lo cual dicha institución le dio a conocer unas declaraciones extra juicio de personas que conocían a la causante y que dijeron que aquella no hacía vida marital con ninguna persona. 2Radicación n.° 63238
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Que por lo anterior, instauró proceso para declarar la existencia de la unión marital de hecho entre la fallecida y el accionante, asunto que conoció el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá que, acogió sus peticiones; de ahí volvió a pedir ante la entidad financiera la pensión y el
accionante, asunto que conoció el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá que, acogió sus peticiones; de ahí volvió a pedir ante la entidad financiera la pensión y el reconocimiento del 50% del seguro de vida, pero fue nuevamente negado. Manifestó que, a raíz de ello, interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, asunto que le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de esta ciudad el que, mediante sentencia de 27 de octubre de 2020, absolvió a la parte pasiva. Que interpuso recurso de apelación y el tribunal denunciado, en providencia de 26 de febrero de 2021, confirmó la decisión objeto de alzada. Señaló que además de lo anterior, su madre murió el 21 de marzo de 2021, quien le ayudaba, dejándolo en una condición de vulnerabilidad pues no tenía un empleo fijo, toda vez que sus trabajos dependían del sector gastronómico y de entretenimiento, los cuales se encontraban muy golpeados por la pandemia. Que a pesar de su convivencia por 18 años con María Isabel Vásquez se le denegó la pensión de sobrevivientes, situación que ponía en peligro su vida por lo que al no tener otro mecanismo acudió a esta vía. 3Radicación n.° 63238
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Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos
situación que ponía en peligro su vida por lo que al no tener otro mecanismo acudió a esta vía. 3Radicación n.° 63238
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Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se revoquen las decisiones de 27 de octubre de 2020 y 26 de febrero de 2021, dictadas por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá y, se ordene al Banco de la República otorgar el reconocimiento prestacional, así como el 50% del seguro de vida. El 20 de mayo hogaño el Juzgado Treinta y Dos Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá remitió por competencia la tutela, toda vez que estaban involucrados los Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de esta ciudad. Mediante auto de 25 de mayo de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto de marras y señaló que la decisión que se tomó al interior del asunto, fue conforme a un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas en armonía del principio de legalidad y de cara a los requisitos de la sana crítica, por lo que no existió vulneración alguna de derechos, razón por la
de las pruebas aportadas en armonía del principio de legalidad y de cara a los requisitos de la sana crítica, por lo que no existió vulneración alguna de derechos, razón por la cual solicitó que se denegara la presente acción. Por su parte, Colpensiones reseñó brevemente los hechos de la tutela; posteriormente expuso los presupuestos 4Radicación n.° 63238 SCLAJPT-11 V.00 que regula la presente acción e indicó que no cumplía con la residualidad toda vez que no se interpuso recurso de casación, medio adecuado para dirimir lo que pretende por este mecanismo. Agregó que no se había vulnerado derecho alguno por parte de las autoridades accionadas y, que se declarara la falta de legitimación por pasiva, pues lo que se denunciaba no tenía injerencia con dicha entidad.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio
para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a 5Radicación n.° 63238 SCLAJPT-11 V.00 interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En efecto, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; es así que se observa que no solamente el promotor no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva, dado que en este caso, como atrás se indicó, se persigue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la cual tiene incidencia futura. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su
futura. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. 6Radicación n.° 63238
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De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Finalmente, es menester señalar que si bien el actor señaló que se encontraba en una situación de vulnerabilidad pues no tenía un trabajo estable ni recursos económicos, lo cierto es que no aportó prueba alguna que demostrara un perjuicio irremediable, entendido éste como urgente y ostensible que diera lugar a abrir las puertas de este medio excepcional. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
excepcional. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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