CSJ - STL6550-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6550-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6550-2023 Radicación n.° 102503 Acta 18 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA ISABEL GONZÁLEZ CEBALLOS y FREDDY ALEXANDER GODOY LEÓN interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la revisión de las piezas obrantes dentro del plenario, se evidencia que los aquíRadicación n.° 102503 SCLAJPT-12 V.00 accionantes adelantaron proceso ordinario laboral contra la sociedad Total Easy Parts Ltda, A-1 Anherma LLC, y los socios Hernando José Becerra Orozco, Andrés Becerra González y Hernando José Becerra González, al interior del cual pretendieron se declarara la ineficacia de su despido y se ordenara su reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos. Sostuvieron que el conocimiento del proceso correspondió al
interior del cual pretendieron se declarara la ineficacia de su despido y se ordenara su reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos. Sostuvieron que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través de auto y sentencia, ambas de fecha 20 de febrero de 2020, dispuso negar la práctica de la prueba pericial y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones invocadas en su contra. Señalaron que contra las determinaciones anteriores elevaron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, mediante providencia de 31 de agosto de 2022, revocó la decisión que negó la práctica de la prueba pericial y se dejó sin valor y efecto la sentencia emitida. Manifestaron que el 13 de octubre de ese año, el juzgado encausado emitió auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el superior. Informaron que en ese escenario «por anticipado se sabe que el señor juez defenderá su postura anterior, razón por la cual, se hace necesario otro juzgador que esté desprovisto de este concepto previo emitido en el proceso, buscando el debido proceso y la justicia material». Relataron que el 1° de noviembre de 2022 propusieron recusación ante el juez en comento, solicitud que fue negada por este en auto de 12 de enero de los corrientes, ante lo cual, solicitaron adición de la providencia, 2Radicación n.° 102503 SCLAJPT-12 V.00 en procura de que fuera enviado al superior en los términos del inciso 2°
enero de los corrientes, ante lo cual, solicitaron adición de la providencia, 2Radicación n.° 102503 SCLAJPT-12 V.00 en procura de que fuera enviado al superior en los términos del inciso 2° del artículo 140 del Código General del Proceso; no obstante, tal pedimento fue despachado desfavorablemente el 08 de marzo hogaño. Censuraron las anteriores decisiones, toda vez que con las mismas el juzgado convocado desconoció estar incurso en la causal de recusación alegada, así como su deber de separarse del conocimiento del asunto y de remitirlo a su superior. Agregaron que de no proceder de esa forma lo más probable es que emita de nuevo una «sentencia absolutoria», con lo que se les negaría el acceso a la «justicia material, pronta y cumplida». Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitaron dejar sin efecto el auto que denegó la solicitud de adición del proveído atacado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá i ndicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que las actuaciones adelantadas por dicho Despacho, al
derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá i ndicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que las actuaciones adelantadas por dicho Despacho, al interior del proceso aquí cuestionado, han sido en plena observancia de los parámetros legales y del material probatorio. 3Radicación n.° 102503
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Además, que la disposición de negar la solicitud de declararse impedido tuvo lugar por no advertir reunidos los requisitos para ello. Dentro del término de traslado, Fernando Enrique Arrieta Lora refiere que actúa como apoderado de la sociedad Total Easy Parts Ltda; no obstante, omitió allegar el poder que lo faculta para ello; por tanto, no se tendrá en cuenta su escrito de contestación. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de abril de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo invocado, en consideración a lo indicado a continuación: […] Así las cosas, del análisis de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral respecto del que se depreca el amparo constitucional, encuentra esta Corporación que en este caso no se configuró el defecto invocado respecto del auto dictado el 8 de marzo de 2023, en la medida en que se advierte que el apoderado de los aquí accionantes, antes de presentar el memorial de recusación (1° de noviembre de 2022), adelantó gestiones en las diligencias, luego de que el juez profirió el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, ya que el
apoderado de los aquí accionantes, antes de presentar el memorial de recusación (1° de noviembre de 2022), adelantó gestiones en las diligencias, luego de que el juez profirió el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, ya que el 18 de octubre de 2022 radicó la prueba de dictamen pericial que había sido requerida. Con esto, aunque en sentir de la Sala el pedimento de los convocantes debió ser rechazado de plano por el juzgado accionado, en la medida en que la solicitud de recusación se formuló por fuera de la oportunidad procesal dispuesta en el art. 142 del CGP, en estricto sentido el auto del que se pretende derivar la violación constitucional no resulta violatorio del debido proceso, toda vez que bajo ese supuesto no había lugar a remitir las actuaciones al superior como se pretende.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual reiteraron que no existe razón alguna para que el juez recusado y aquí accionado no hubiese remitido el proceso a su superior para que resolviera la recusación formulada, así como que
4Radicación n.° 102503 SCLAJPT-12 V.00 «resultaría propio de un estado que no protege garantías fundamentales permitir que sea es [e] mismo funcionario judicial quién siga conociendo de [su] proceso, cuando ya se había pronunciado de fondo con una sentencia de primera instancia adversa a [sus] intereses y en contra de las órdenes que le había impartido su superior jerárquico».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
sentencia de primera instancia adversa a [sus] intereses y en contra de las órdenes que le había impartido su superior jerárquico».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada trasgredió las garantías superiores de los accionantes al emitir el auto de 8 de marzo de 2023, a través del cual negó la adición de providencia anterior en la que despachó desfavorablemente la recusación formulada en su contra. 5Radicación n.° 102503
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia
contra. 5Radicación n.° 102503
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia hoy cuestionada -8 de marzo de 2023y la presentación del amparo -13 de abril de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Así, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la
de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de 31 de agosto de 2022 revocó el auto que negó la práctica de la prueba pericial y dejó sin 6Radicación n.° 102503 SCLAJPT-12 V.00 valor y efecto la sentencia de primera instancia de 20 de febrero de 2020 proferida dentro del proceso ordinario cuestionado. Igualmente, se evidencia que el 12 de octubre de 2022 el Juzgado encausado emitió el auto de obedézcase y cúmplase y concedió el término de diez (10) días a la parte demandante para que allegara el dictamen pericial solicitado, el cual fue presentado en el plazo otorgado. A través de memorial de 1° de noviembre de ese mismo año, el accionante recusó al juez encausado tras considerar actualizada la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual fue negado con providencia de 12 de enero de 2023 bajo los siguientes argumentos: […] Teniendo en cuenta lo acontecido, no puede afirmarse que el suscrito haya conocido del proceso o realizado alguna actuación en instancia anterior, pues, consecuencia de la nulidad decretada por el Superior, se mantiene el trámite de primera instancia, amen que el Tribunal en su providencia no dispuso cambio
conocido del proceso o realizado alguna actuación en instancia anterior, pues, consecuencia de la nulidad decretada por el Superior, se mantiene el trámite de primera instancia, amen que el Tribunal en su providencia no dispuso cambio de operador judicial, por lo que no hay lugar a la declaratoria de impedimento requerida. A su vez, contra la anterior decisión los promotores radicaron solicitud de adición en el sentido de que se remitiera al superior, ante lo cual la autoridad señalada indicó que «Dentro de ese escenario, como quiera que, verificado el auto de fecha 11 (sic) de enero de 2023, el suscrito Operador Judicial no se [...] declaró impedido, no ha[bía] lugar a adicionar la providencia». Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, se precisa que además de que tal y como lo afirmó la autoridad accionada el trámite de primera instancia se mantuvo indemne, también lo es que previo a la formulación de la recusación, el apoderado 7Radicación n.° 102503 SCLAJPT-12 V.00 de los accionados arrimó al proceso el dictamen pericial decretado a su favor, es decir, adelantó gestiones dentro del proceso, de lo que se colige que inobservó la oportunidad contenida en el inciso segundo del artículo 142 del Código General del Proceso para que procediera la misma lo que imposibilitaba de plano su remisión al superior. Bajo ese panorama surge evidente que no le asiste razón a la parte accionante cuando solicita que se adicione el auto dictado por la convocada dentro de la causa primigenia, para que, en su lugar, se acoja su criterio,
Bajo ese panorama surge evidente que no le asiste razón a la parte accionante cuando solicita que se adicione el auto dictado por la convocada dentro de la causa primigenia, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que la decisión proferida no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, se advierte que actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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