CSJ - STL6550-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6550-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6550-2024 Radicación n.°107357 Acta 17 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación que NOHEMY ESPINOSA DE GIRALDO, MERY ESPINOSA DE VARÓN , MARÍA OFIR ESPINOSA DE YEPES , LUZ ELI y MARÍA NELLY ESPINOSA GIRALDO interpusieron contra el fallo proferido el 17 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CHINCHINÁ, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n.°2017-00089.
I. ANTECEDENTES Las convocantes promovieron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.°107357
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, en lo que interesa a la presente acción constitucional, se extraen los siguientes hechos relevantes:
judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, en lo que interesa a la presente acción constitucional, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná las accionantes promovieron demanda de sucesión de la causante Alicia Giraldo de Espinosa, en la que solicitaron la apertura del juicio y que se ordenara la elaboración de inventarios y avalúos de los bienes de la causante. Por auto de 14 de septiembre de 2022 el juzgado de conocimiento ordenó la entrega de «la cuota parte (50%) del bien inmueble consistente en un lote de terreno con casa habitación, ubicado en el municipio de Manizales, Vereda Hoyo Frío, identificado a […] folio de matrícula inmobiliaria Nº 100-119023 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, al señor Jorge Edison Buitrago García [y las demandantes], diligencia que se llevará a cabo por la Secretaría de Gobierno de Manizales, para lo cual se les concede la facultad de subcomisionar al personal idóneo para llevar a cabo la diligencia». En virtud de lo anterior, el 2 de febrero de 2023, delegados de la Alcaldía de Manizales se dirigieron al inmueble para realizar la entrega, sin embargo, Duber Espinosa Giraldo presentó « oposición de manera escrita». Por proveído de 17 de julio de 2023 el juzgado de conocimiento dio apertura al incidente de oposición de la entrega del bien. En el traslado de la oposición, la parte actora alegó que ésta no podía
escrita». Por proveído de 17 de julio de 2023 el juzgado de conocimiento dio apertura al incidente de oposición de la entrega del bien. En el traslado de la oposición, la parte actora alegó que ésta no podía prosperar, en tanto que, además de considerarla dilatoria, temeraria y de 2Radicación n.°107357 SCLAJPT-12 V.00 mala fe, «atropellaba» la sentencia de primer grado de 26 de abril de 2022, emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, dentro del proceso de pertenencia radicado 2018-524, que confirmó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, con lo cual, en su entender, materializó la existencia de cosa juzgada, y que, en gracia de discusión, ya había operado la interrupción de la prescripción, contada desde el 10 de febrero de 2017, fecha del fallecimiento de la progenitora. Indicaron que el apoderado quiere valerse de los mismos argumentos desfavorables en el proceso de pertenencia, para revivir la discusión mediante ese trámite incidental que ponderó los fallos de primer y segundo grado. En ese orden, formuló como «excepción» la cosa juzgada. En audiencia de 3 de noviembre siguiente, el despacho declaró próspera la oposición, dada la calidad de poseedor del interesado y se abstuvo de hacer efectiva la entrega del bien a los adjudicatarios en la sucesión de la causante Alicia Giraldo. Inconforme con lo anterior, el extremo activo interpuso los recursos de reposición y de apelación. Por
abstuvo de hacer efectiva la entrega del bien a los adjudicatarios en la sucesión de la causante Alicia Giraldo. Inconforme con lo anterior, el extremo activo interpuso los recursos de reposición y de apelación. Por auto de 9 de noviembre de 2023 el a quo no repuso el auto recurrido y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo; por auto de 30 de noviembre siguiente, la Sala CivilFamilia del Tribunal de Manizales confirmó la decisión apelada. En esencia, las accionantes reprocharon la determinación adoptada por el colegiado, con sustento en que no se analizaron en debida forma las pruebas obrantes en el expediente en relación con la interversión del título y los elementos de la posesión. 3Radicación n.°107357
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También, indicaron que los despachos accionados no tuvieron en cuenta las decisiones adoptadas en el proceso de pertenencia identificado con radicado n.°2018-00524 en el que se adoptó una decisión contraria a los intereses del demandante -incidentanterespecto del mismo inmueble que fue objeto de litigio en el proceso de sucesión, ni tampoco lo resuelto en el trámite divisorio y la coposesión entre el opositor y José Duván Espinosa Giraldo. Sostuvieron que el Colegiado confutado « no realizó la adecuada valoración de las demandas en proceso de pertenencia, divisorio y reivindicatorio, porque era palmario en cada una de ellas, que a partir del 10 de febrero de 2017, y la data en la cual cada una de ellas fue contestada, o formulada, en el caso de la pertenencia, nunca dijo ser
10 de febrero de 2017, y la data en la cual cada una de ellas fue contestada, o formulada, en el caso de la pertenencia, nunca dijo ser poseedor exclusivo el opositor, sino que lo hacía en un porcentaje del 42,857143% del inmueble, dado que con el otro 42,857143% lo hacía su hermano José Duván Espinosa Giraldo». Aunque no se indicó de manera expresa en el escrito de tutela, se extrae que lo que pretenden las accionantes es que se deje sin efectos el proveído de 30 de noviembre de 2023, proferido por el tribunal accionado, que confirmó la determinación del a quo de declarar próspera la oposición de entrega del 50% del inmueble objeto de litigio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del pasado 9 de abril, la Sala de primer grado de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
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En la oportunidad otorgada, la Sala accionada hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que «la decisión atacada a) tiene sustento en las normas que rigen el asunto, vigentes y aplicables a la materia de análisis, b) contiene razonamientos jurídicos admisibles y c) sigue los lineamientos jurisprudenciales existentes sobre el tema; razón asaz para considerar que la postura tiene cimiento defendible». Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná narró
c) sigue los lineamientos jurisprudenciales existentes sobre el tema; razón asaz para considerar que la postura tiene cimiento defendible». Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná narró lo ocurrido dentro del proceso sucesorio y remitió el enlace de acceso al mismo. El Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales relató sobre las decisiones que se surtieron en la causa de pertenencia 201800524. El juez tercero civil municipal de Manizales aportó el enlace de acceso al expediente 2018-00708-00 y manifestó que dicho asunto se surtió con respeto de los derechos al debido proceso y defensa. El corregimiento Agroturístico de El Tablazo solicitó la desvinculación del trámite. Duber Espinosa Giraldo manifestó que lo cuestionado « ya es un asunto debatido a nivel legal, que el sendero constitucional no debe proteger». Y Duván Espinosa Giraldo se pronunció frente a cada uno de los hechos y pretensiones, y mencionó que se « vulneró (sic) los derechos fundamentales […] de las accionantes». Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 17 de abril de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, por considerar que la determinación cuestionada, 5Radicación n.°107357 SCLAJPT-12 V.00 independientemente de que la postura sea o no compartida, no resultaba arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las
SCLAJPT-12 V.00 independientemente de que la postura sea o no compartida, no resultaba arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las pruebas aportadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A propósito de que evidenció la posesión al interior del trámite incidental, con sustento en el análisis sobre el material suasorio aportado y las normas que gobiernan el asunto.
III. IMPUGNACIÓN Las promotoras impugnaron y, en sustento de ello, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito genitor e indicaron que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, con lo que se demostraba que: sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-119023, en la sucesión del señor Abel Espinosa Medina, se efectuó la entrega a las accionantes, el 1º de septiembre de 2022, por parte del Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales, por el aludido remate de las dos séptimas partes (2/7) que el Duber Espinosa Giraldo ostentaba sobre esta parte del inmueble, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, circunscribió la oposición a la entrega, sobre el restante cincuenta por ciento (50%) del inmueble, en la sucesión de la causante Alicia Giraldo de Espinosa, las cuales le fuera adjudicado a las accionantes dado el repudio de la herencia
circunscribió la oposición a la entrega, sobre el restante cincuenta por ciento (50%) del inmueble, en la sucesión de la causante Alicia Giraldo de Espinosa, las cuales le fuera adjudicado a las accionantes dado el repudio de la herencia tanto del opositor Duber Espinosa Giraldo, como de su hermano José Duván Espinosa Giraldo, señalando como fecha de inicio de la posesión del primero de los mentados, desde el 10 de febrero de 2017, fecha en que fallece la causante.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que,
6Radicación n.°107357 SCLAJPT-12 V.00 en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no
arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.
En este asunto la Sala observa que las accionantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados, mediante el proveído de 30 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la decisión del a quo de declarar próspera la oposición de entrega del 50% del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.°100-119023, dentro del proceso de sucesión que originó la presente acción. Así, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez 7Radicación n.°107357 SCLAJPT-12 V.00 constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si se ajustó a derecho o no la declaratoria de procedencia de la oposición a la
naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si se ajustó a derecho o no la declaratoria de procedencia de la oposición a la diligencia de entrega, tras considerar probada la posesión en cabeza del opositor. Para empezar, destacó que luego de que se abriera el proceso de sucesión intestada de la causante, Alicia Giraldo de Espinosa, Duber Espinosa Girarlo presentó escrito en el que no aceptó el llamamiento como heredero, con fundamento en que el predio inventariado lo poseía de forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor de la causante. Dicha manifestación se tuvo como repudio de la herencia.
Surtido el trámite de rigor, luego de aprobarse el trabajo de partición y adjudicación de bienes, en el que se ordenó su inscripción sobre el 50% del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.°100-119023, se ordenó la entrega de la cuota parte del bien a los herederos reconocidos y, en el trámite de la diligencia de entrega, prosperó la oposición presentada por Duber Espinosa Giraldo. En relación con la legitimación de este último para presentar la oposición, indicó que estaba acreditada, porque la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación no le producía efectos en tanto que éste repudió la herencia. De ahí que lo que debía analizarse por parte del colegiado tenía que ver con la demostración o no de la posesión del reclamante y, en esa medida, si la oposición debía prosperar. 8Radicación n.°107357
De ahí que lo que debía analizarse por parte del colegiado tenía que ver con la demostración o no de la posesión del reclamante y, en esa medida, si la oposición debía prosperar. 8Radicación n.°107357
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En ese escenario, memoró que el interesado señaló haber entrado en posesión desde el 10 de febrero de 2017, fecha del fallecimiento de su progenitora. Para estudiar el caso, se refirió al artículo 762 del Código Civil que define la posesión, estatuida en dos elementos, el primero externo, relacionado con la aprehensión de la cosa propiamente tal y el segundo, que hace referencia al elemento intrínseco o psicológico que se convierte en la voluntad o intención de ostentarla o conseguir esa calidad. Con el fin de determinar si esos elementos de la posesión se encontraban acreditados, el colegiado analizó una a una las pruebas aportadas al plenario y precisó que, «tratándose de herederos que alegan haber ganado el dominio por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacífica, no como sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor exclusivo y con ánimo de propietario de la cosa”; en ese norte, ese heredero debe acreditar “primeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por
heredero debe acreditar “primeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material de propietario del bien». Por lo que, el poseedor debía acreditar que la coposesión herencial respecto del bien, mutó en posesión ordinaria y exclusiva. Entonces, del análisis detallado de las pruebas, concluyó que, para el caso, el opositor sí probó el ejercicio de la posesión, en tanto que no reconoció en ningún momento dominio de los demás herederos, por lo que era claro que el interesado «de manera pública, abierta y franca, el señor Duber Espinosa se despojó de su calidad de heredero y por ende le negó a sus hermanos el derecho que eventualmente les pudiera asistir». 9Radicación n.°107357
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Lo anterior, con fundamento en que « todas las deponencias, al unísono, incluyendo las de sus hermanas, contrapartes en este incidente, dan cuenta de que a partir de la muerte de la señora Alicia, el reclamante se llamó dueño y no heredero del bien, momento entonces en el que se puede predicar la interversión del título de coposeedor hereditario a poseedor usual y exclusivo».
Agregó que: […] no sólo el señor Duber Espinosa afirmó que después de la muerte de su madre, él siguió al tanto de la finca, realizando las reparaciones necesarias, pago de facturas y de impuesto predial, comprando abonos y haciendo siembras, recogiendo cosechas y productos y a su vez comercializándolos, para obtener
madre, él siguió al tanto de la finca, realizando las reparaciones necesarias, pago de facturas y de impuesto predial, comprando abonos y haciendo siembras, recogiendo cosechas y productos y a su vez comercializándolos, para obtener un provecho económico único y exclusivo para sí, sin rendir cuentas a nadie más; es quien paga y contrata a los empleados y agregados de la finca, y es a quien reconocen como dueño del predio. Es él quien se encarga en un todo del inmueble, y ello fue, claro está, admitido por sus hermanas, al indicar que él allá se cree el dueño, no deja entrar a nadie, se encarga de todo lo de la finca y no les da cuenta de nada, además que es el único que se lucra. Ello deja ver, sin equívocos, que a la hora de ahora no tiene el opositor sólo la voluntad de conservar el bien, sino también que ha ejercido actos que muestran un verdadero dominio. Declaraciones que son amplias y claras, y que se sincronizan de manera armónica con las pruebas documentales, para inferir que el opositor ha obrado bajo el convencimiento de ostentar la calidad de señor y dueño, sin que existan a la par medios probatorios diversos que contrarreste la carencia de tal convicción de ser propietario. Lo que ocurrió en este caso, es que luego del deceso de la señora Alicia Giraldo, el señor Duber Espinosa se hizo cargo de la finca para su beneficio propio, sin permitir siquiera la entrada de terceras personas y aportando todo lo necesario, no sólo en trabajo, sino económicamente, para la conservación y explotación del fundo. En torno al argumento central de la apelación, que también se
personas y aportando todo lo necesario, no sólo en trabajo, sino económicamente, para la conservación y explotación del fundo. En torno al argumento central de la apelación, que también se expone por esta vía excepcional, la sentencia emitida al interior del proceso de prescripción adquisitiva de dominio, el colegiado indicó que «desde la época el señor Duber Espinosa mutó su calidad de heredero por la de poseedor, de manera inequívoca, con la concurrencia del animus y el corpus, como se indicó, sin perder en algún momento, aún después del 10Radicación n.°107357 SCLAJPT-12 V.00 proceso de pertenencia, ni el ánimo de señor y dueño, ni la tenencia material del bien. En cuanto hace a la cosa juzgada, señaló que el trámite de pertenencia y el de la oposición a la diligencia de entrega son disímiles, pues en el primero se pretendió adquirir el dominio mediante prescripción extraordinaria de la totalidad del bien y, en el segundo, el de la oposición, simplemente se pretende reconocer la calidad de poseedor para impedir la entrega del bien, en ese orden, concluyó que «cuando se trata de dos escenarios diversos, que, aunque miran en común la calidad de poseedor, no estudian el cumplimiento de los demás requisitos para adquirir por prescripción». En resumen, el colegiado halló probada la calidad de poseedor del opositor, en tanto que acreditó « actos positivos como cancelación de servicios públicos, pago de impuesto predial, contratación y pago de los trabajadores y agregados, cultivo, abono, siembra, cosecha y
opositor, en tanto que acreditó « actos positivos como cancelación de servicios públicos, pago de impuesto predial, contratación y pago de los trabajadores y agregados, cultivo, abono, siembra, cosecha y comercialización del café, cuyos ingresos son de manera exclusiva para él, sin rendir cuentas a nadie de ello, realizando reparaciones de la casa y mostrando ante la sociedad la calidad ostentada». De cara a los argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser cierto que, dentro de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los que encontró que la posesión del opositor fue probada. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente 11Radicación n.°107357 SCLAJPT-12 V.00 a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído
convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, no se configuró frente a la decisión atacada. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, ni realizó un estudio minucioso del contenido en la demanda, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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