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CSJ - STL6551-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6551-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6551-2023 Radicación n.° 102523 Acta 18 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad REENCAUCHADORA NACIONAL S.A. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 20 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.Radicación n.° 102523

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las piezas procesales se extrae que Goodyear de Colombia S.A adelantó proceso ejecutivo contra la sociedad accionante, a efectos de obtener el pago del pagaré n.° CA–142377045 suscrito el 26 de abril de 2004 y diligenciado el 17 de agosto de 2021 por un valor de $431.074.548, correspondientes al capital de $206.203.081 por facturas de venta, y la suma de $224.871.476 por concepto de los intereses moratorios causados, al cual se le asignó el radicado n.° 2021-244. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado

suma de $224.871.476 por concepto de los intereses moratorios causados, al cual se le asignó el radicado n.° 2021-244. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, autoridad que libró mandamiento de pago y ordenó su notificación, a través de auto de 23 de septiembre de 2021. Indicó que contestó el mandamiento ejecutivo y presentó las excepciones de «prescripción de las obligaciones incorporadas al pagaré y violación de la carta de instrucciones; inexigibilidad del pagaré; prescripción del pagaré y violación de la carta de instrucciones; inexistencia de los intereses remuneratorios; y cobro excesivo de intereses remuneratorios». 2Radicación n.° 102523

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Sostuvo que argumentó la excepción de prescripción ya que «El pagaré no podía tener una fecha distinta a la del vencimiento de la última obligación que fue el 2 de febrero de 2017»; y sin embargo, «Fue llenado para hacerlo exigible cuatro años después de ese vencimiento». Narró que el 9 de febrero de 2022 el juzgado en cuestión emitió sentencia y declaró probada la excepción de «integración abusiva del título denominada por la parte demandada como violación a la carta de instrucciones e inexigibilidad del pagaré», en tanto que las obligaciones no fueron respaldas en la contabilidad de la ejecutante, razón por la cual, ordenó el cese de la acción ejecutiva y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

instrucciones e inexigibilidad del pagaré», en tanto que las obligaciones no fueron respaldas en la contabilidad de la ejecutante, razón por la cual, ordenó el cese de la acción ejecutiva y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Expuso que la parte ejecutante apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corporación que, a través de sentencia de 28 de febrero de 2023, la revocó y, en su lugar, dispuso seguir adelante con la ejecución por el capital y los intereses moratorios causados desde el 18 de agosto de 2021. Refirió que solicitó la complementación de la providencia aludida por no haberse resuelto la excepción fundada en la prescripción del pagaré, pedimento que fue despachado desfavorablemente a través de proveído de 28 de febrero de los corrientes. Censuró las anteriores decisiones, toda vez que en las mismas «no hubo decisión expresa ni implícita sobre la excepción» de «prescripción del pagaré» propuesta, con lo cual, el Tribunal convocado transgredió las normas procesales e incurrió en vía de hecho, pues no era dable que se negara a realizar su estudio, por lo que debió complementar la sentencia. 3Radicación n.° 102523

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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, pretendió dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió el 28 de febrero de 2023, para que, en su lugar, emita una en reemplazo en la que profiera la decisión complementaria que corresponda en derecho.

Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió el 28 de febrero de 2023, para que, en su lugar, emita una en reemplazo en la que profiera la decisión complementaria que corresponda en derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de abril de 2023 y mediante proveído de 12 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que no se advierte el cumplimiento de los requisitos que ameriten la intervención del juez constitucional, en tanto que su decisión estuvo bien fundamentada. Igualmente, allegó el link para acceder al expediente del proceso que se censura. Goodyear de Colombia S.A pidió que se negara el resguardo solicitado, toda vez que en ningún momento se configuró vía de hecho alguna en el marco del proceso ejecutivo adelantado, lo que imposibilitaba la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de abril de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la 4Radicación n.° 102523 SCLAJPT-12 V.00 decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, al margen de que

juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la 4Radicación n.° 102523 SCLAJPT-12 V.00 decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, al margen de que se comparta o no, con lo que se descartan las trasgresiones aducidas, pues disentir de un dictado judicial no desemboca en vulneración alguna.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, con base en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

Insistió en que el Tribunal convocado no estudió expresa ni implícitamente la excepción de prescripción propuesta, y al no acceder a la solicitud de complementar demostró un comportamiento « arbitrario», que no desaparece con las «precarias» afirmaciones hechas.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 102523

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concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 102523 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 28 de febrero de 2023, mediante la cual negó complementar la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia que se censura -28 de febrero de 2023y la presentación de la queja -11 de mayo de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas

ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, se tiene que el Tribunal empezó por analizar el artículo 287 del Código General del Proceso, normativa que prevé las circunstancias por las cuales se puede solicitar la adición y/o complementación de providencias. Así pues, sostuvo que, si bien existe un 6Radicación n.° 102523 SCLAJPT-12 V.00 principio de inmodificabilidad de las providencias en firme, tal situación cuenta con excepciones claramente definidas dentro de la que se contempla la relativa al evento en que se omitió resolver un punto que debió ser objeto de pronunciamiento. Igualmente, puntualizó que de la revisión del cuerpo de la sentencia de segunda instancia, pudo constatar que los medios exceptivos invocados para enervar la pretensión ejecutiva nunca dejaron de estudiarse, ni de definirse. En tal virtud, el fallador de segundo grado precisó: [...] En ese sentido, hemos de ver, que la alegada prescripción siempre estuvo relacionada con el vencimiento de las facturas, entendidas por la ejecutada como el título valor cuyo cobro directo era pretendido por la ejecutante, aptitud compulsiva que les fue negada, incluso, desde la sentencia de primera instancia, como que, en este segundo grado de conocimiento, se explicó que su aducción podría servir sólo al propósito de soportar el negocio de suministro y

compulsiva que les fue negada, incluso, desde la sentencia de primera instancia, como que, en este segundo grado de conocimiento, se explicó que su aducción podría servir sólo al propósito de soportar el negocio de suministro y compraventa de llantas celebrado entre las partes, para de ahí realizar el cálculo de la deuda cobrada, lo que traduce y así debe entenderse, que no podía ser la fecha de creación de cada factura la que marcara el inicio del cómputo de los términos de prescripción extintiva, pues, de hacerse así, ello equivaldría a dotar de unos efectos cambiarios a las facturas que evidentemente no tenían, debate jurídico que quedó sepultado desde un principio y que por eso no hacía parte del recurso de apelación en la segunda instancia, como así se resaltó, si se mira el contenido de la sentencia de segunda instancia, allí se precisó que sobre las facturas cambiarias no cabía ningún argumento, toda vez que no alcanzaron a ser título valor y tampoco fueron usadas para procurar el pago de la obligación por la parte demandante, quedando así zanjado el asunto. [...] Nótese además que, al reexaminarse de forma oficiosa el título ejecutivo, se encontró que tampoco la fecha de las facturas servía como mojón temporal para principiar el cómputo de los intereses remuneratorios, de ahí la modificación que se hizo a la orden de pago, aludiéndose a que el vencimiento del pagaré era a partir del 18 de agosto de 2021, generándose únicamente, a partir de esta calenda, los intereses moratorios. Por consiguiente, como la anterior afirmación tiene soporte en las consideraciones entregadas en la parte resolutiva de la

a partir del 18 de agosto de 2021, generándose únicamente, a partir de esta calenda, los intereses moratorios. Por consiguiente, como la anterior afirmación tiene soporte en las consideraciones entregadas en la parte resolutiva de la sentencia, no se hacía ni tampoco ahora se hace necesario repetir en la parte resolutiva los argumentos entregados en la motivacional, puesto que bastaba, por simple técnica, enunciar las conclusiones del silogismo judicial, pero, en modo alguno, ello implica que la gestión defensiva enarbolada quedara en el olvido o por fuera de las consideraciones. 7Radicación n.° 102523

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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, independientemente de que las afirmaciones en ella contenidas sean o no compartidas por el juez de tutela. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la

por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

8Radicación n.° 102523

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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