CSJ - STL6552-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6552-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6552-2021 Radicación n.° 93267 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JOHAN ALEXÁNDER DÍAZ contra la sentencia del 19 de abril de 2021 proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes dentro del proceso ordinario radicado 2015-00159, objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial mencionada.Radicación n.° 93267
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Sostuvo que en el despacho accionado se adelanta proceso laboral promovido por él en contra de Gustavo Javier Ospina y otros; que, mediante correo electrónico, solicitó autorización para realizar las notificaciones a los demandados, en virtud del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, frente a lo cual se le indicó que « es menester recordar que no es necesario que el despacho le otorgue autorización previa para remitir la información». Que, conforme a lo dicho, su abogado remitió las notificaciones a los llamados en garantías, «pues como bien lo
que no es necesario que el despacho le otorgue autorización previa para remitir la información». Que, conforme a lo dicho, su abogado remitió las notificaciones a los llamados en garantías, «pues como bien lo ha manifestado el juzgado en su contestación a la solicitud y el Decreto 806 de 2020, enviar las “comunicaciones” también recae en cabeza de los sujetos procesales y, no corresponde a una función privativa del despacho judicial»; sin embargo, por auto de 9 de octubre de 2020, el a quo ordenó «DEJAR sin efectos jurídicos las notificaciones personales de las entidades llamadas en garantía, practicadas por el apoderado judicial de la parte demandante» porque esas comunicaciones «fueron enviadas cuando aún no cobra ejecutoria el auto que tuvo por contestada la demanda y concedió el llamamiento en garantía, sin conocerse si había oposición al mismo». Adujo que contra la decisión anterior presentó reposición y, el 12 de marzo de 2021, se negó «manifestando que la práctica de notificación personal es una labor que debe realizar en forma exclusiva el despacho». 2Radicación n.° 93267
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Resaltó que dicho pronunciamiento vulneró su garantía constitucional al debido proceso por cuanto «no corresponde la notificación personal a una diligencia única y exclusivamente en cabeza del despacho judicial, sino del interesado, que para el caso concreto corresponde al suscrito y al interesado»; de ahí que solicitó que se ordene al juzgado
exclusivamente en cabeza del despacho judicial, sino del interesado, que para el caso concreto corresponde al suscrito y al interesado»; de ahí que solicitó que se ordene al juzgado accionado dejar sin efecto el auto de 9 de octubre de 2020 y, en su lugar, «otorgue pleno valor a las notificaciones realizadas por el suscrito a los llamados en garantía».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de abril de 2021, Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa admitió la acción de tutela, vinculó a las partes dentro del proceso ordinario radicado 2015-00159 y dispuso la notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El juzgado indicó que « en el desarrollo procesal de la demanda bajo partida No. 860013105001 2015 000159, siempre se ha pretendido garantizar la igualdad entre las partes y el respeto por el debido proceso, sin embargo, ha sido el abogado de la parte accionante quien ha generado actuaciones impropias y reiterativas en pro de desconocer las garantías procesales de las demás partes, las cuales se les ha dado la respectiva decisión de fondo, pero no conforme con ello y en abuso del derecho ejerce la presente acción constitucional» y recalcó que su decisión no desconoció derecho fundamental alguno. 3Radicación n.° 93267
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Finalmente, señaló que en otros procesos que se
acción constitucional» y recalcó que su decisión no desconoció derecho fundamental alguno. 3Radicación n.° 93267
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Finalmente, señaló que en otros procesos que se adelantaron en ese despacho, el apoderado solicitó lo mismo y le fue resuelto igual, por lo que pidió la «compulsa de copias para que el ente investigador disciplinariamente estudie las actuaciones del abogado Gustavo Valencia Osorio, al ser acciones temerarias y repetitivas». La vinculada Compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZA S.A., solicitó que se declarara improcedente la tutela debido a que el despacho accionado al interior del proceso laboral les garantizó el debido proceso en cuanto al respeto de los términos judiciales; además el auto que se atacaba, de manera clara indicó que fueron notificados por conducta concluyente. POSITIVA Compañía de Seguros S.A., alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación. Mediante sentencia de 19 de abril de 2020, el tribunal negó la tutela. Tuvo como hechos relevantes:
1. En audiencia del 20 de agosto de 2020, se ordenó, de oficio, la integración del litisconsorcio necesario, con la empresa TRAING TRABAJOS DE INGENIERÍA LTDA y ordenó al demandante adelantar su notificación.
2. En respuesta a ello, el demandante allegó escrito en el que allegó certificado de cámara de comercio de la
4Radicación n.° 93267
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notificación.
2. En respuesta a ello, el demandante allegó escrito en el que allegó certificado de cámara de comercio de la
4Radicación n.° 93267 SCLAJPT-11 V.00 empresa referida y solicitó autorización para la notificación por correo electrónico.
3. Frente a ello, el despacho informó que « es menester recordar que no es necesario que el despacho otorgue autorización previa para remitir la información a determinado correo electrónico, toda vez que el Decreto 806 de 2020, establece en su artículo 8, entre otras cosas que “el interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como lo obtuvo y allegará evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remidas (sic) a la persona por notificar».
4. En virtud de lo anterior, el apoderado notificó a la parte demandada.
5. El 6 de octubre de 2020, el despacho aceptó la contestación de TRAING TRABAJOS DE INGENIERÍA LTDA y el llamamiento en garantía de POSITIVA Compañía de Seguros S.A., la Compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZA S.A. y el
Departamento de Putumayo.
6. Al día siguiente, el apoderado del demandante envió correos electrónicos para su notificación.
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Aseguradora de Fianzas CONFIANZA S.A. y el Departamento de Putumayo.
6. Al día siguiente, el apoderado del demandante envió correos electrónicos para su notificación.
5Radicación n.° 93267
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7. Por auto de 9 de octubre de 2020, llamó en garantía también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y dejó sin efecto las notificaciones hechas a las otras llamadas en garantía por la parte demandante, pues el auto que lo había ordenado no estaba ejecutoriado y porque la labor de notificación correspondía al despacho.
8. Contra la anterior decisión, la parte interesada presentó recurso de reposición.
9. El 12 de marzo de 2021, el a quo no repuso y tuvo por notificados a POSITIVA y CONFIANZA S.A., por conducta concluyente y, ordenó la respectiva comunicación al Departamento de Putumayo y a la
Agencia Nacional. Luego, el tribunal concluyó que: Si bien admite discusión el tema de notificaciones en el entendido que a partir de la expedición del Código General del Proceso y con la reforma Decreto 806 de 2020 la parte puede sin autorización del juzgado notificar esta clase de providencias, lo cierto es que el juzgado por dirección del proceso puede señalar que este trámite le corresponde, por lo que realmente no es la acción constitucional la llamada a resolver la diferencia de criterios que existen en relación con la manera de realizar las notificaciones, pues sería tanto como para permitir la intromisión del juez constitucional cada vez que se presente una controversia en
constitucional la llamada a resolver la diferencia de criterios que existen en relación con la manera de realizar las notificaciones, pues sería tanto como para permitir la intromisión del juez constitucional cada vez que se presente una controversia en relación con un tema de interpretación, por lo que incluso si se considerara que le asiste razón al tutela en relación con la manera de notificar el llamamiento en garantía, la tutela no es el mecanismo idóneo para imponer una forma de interpretación, la que considera el accionantes es válida o correcta, pues insistimos en este caso no estamos ante un perjuicio irremediable y no se dan ninguno de los requisito especiales para la procedencia de la tutela. 6Radicación n.° 93267
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Aunado a que la decisión atacada no lucía arbitraria ni antojadiza y, por último, no accedió a la compulsa de copias pedida por la titular del despacho accionado.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, pero no hizo sustentación alguna.
IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio el impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, por lo que la sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia y los supuestos fácticos alegados en el escrito de tutela.
Pues bien, conforme al artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean
Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 7Radicación n.° 93267
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En este caso, el accionante solicita que se revoque el auto de 9 de octubre de 2020 mediante el cual el despacho tutelado dejó sin efecto las notificaciones realizadas por la parte demandante, a los llamados en garantía, ello por cuanto, de manera enfática, alega que «la notificación personal “no corresponde (…) a una diligencia única y exclusivamente en cabeza del despacho judicial, sino del interesado». Pues bien, tal como lo dijo el juez constitucional de primer grado, es claro que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para la solución de conflictos ni para debatir las diversas interpretaciones que se generen frente a una norma o disposición jurídica, como tantas veces se ha dicho el amparo constitucional tiene como fin la protección inmediata de derechos fundamentales y, procede exclusivamente, cuando los mismos se vean afectados,
una norma o disposición jurídica, como tantas veces se ha dicho el amparo constitucional tiene como fin la protección inmediata de derechos fundamentales y, procede exclusivamente, cuando los mismos se vean afectados, situación que no acontece en este caso, pues lo cierto es que más allá de la discusión frente a la obligación de notificar diversos actos procesales que se dan al interior de un proceso, esta Sala no encuentra transgredido el debido proceso del aquí accionante. Ahora, cabe precisar que, en últimas, el fin perseguido por la parte demandante y aquí actora, era el de enterar a las llamadas en garantía por parte de la empresa TRAING TRABAJOS DE INGENIERÍA LTDA, esto es, POSITIVA Compañía de Seguros S.A., Compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZA S.A. y el Departamento de Putumayo, entidades que efectivamente fueron notificadas del proceso 8Radicación n.° 93267 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral y, que además, tal como se evidencia de las pruebas allegadas al plenario, ya dieron contestación en el respetivo trámite. De ahí que, se insiste en el presente caso no se está en presencia de violación de derecho fundamental alguno, por lo que, sin necesidad de más consideraciones, se confirmará la negativa de la tutela impetrada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
lo que, sin necesidad de más consideraciones, se confirmará la negativa de la tutela impetrada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 93267
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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