CSJ - STL6552-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6552-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6552-2024 Radicado n.° 104927 Acta n.°14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro. La Corte decide la impugnación que JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ SANABRIA interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 3 de octubre de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra el
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE
SANTANDER, el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBÚ
(NORTE DE SANTANDER) , la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -OFICINA
DE TALENTO HUMANO, NELCY MENDOZA PARADA y A.R.L.
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, igualdad, trabajo, mínimo vital y el que denominó «estabilidad laboral reforzada».Radicado n.° 104927
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Para respaldar su petición, refirió que lo nombraron en provisionalidad como secretario municipal del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú y que el 14 de mayo de 2019 durante el desarrollo de
Para respaldar su petición, refirió que lo nombraron en provisionalidad como secretario municipal del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú y que el 14 de mayo de 2019 durante el desarrollo de una diligencia de inspección judicial, fue víctima de un atentado terrorista que le dejó secuelas psicológicas y físicas. Indicó que por este motivo, un médico adscrito a la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A. lo calificó con el 17% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración 28 de abril de 2021 y que además, sufre otras patologías diagnosticadas por diferentes especialistas como «fibrilación auricular paroxtica y trastorno de adaptación, con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido, todas con ocasión del atentado». Señaló que a través de Resolución n.° 005 de 30 de agosto de 2023, el Juez Promiscuo Municipal de Tibú nombró en propiedad, en el cargo referido, a Nelcy Mendoza Parada, quien aceptó dicha designación el 13 de septiembre de 2023. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues indicó que dicho nombramiento desconoce su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A. lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 17% y que además padece de otras patologías, las cuales son consecuencia del atentado que sufrió el despacho para el que laboraba y que, incluso, aún está incapacitado por enfermedad
pérdida de capacidad laboral de 17% y que además padece de otras patologías, las cuales son consecuencia del atentado que sufrió el despacho para el que laboraba y que, incluso, aún está incapacitado por enfermedad laboral y en tratamiento médico. Agregó que ni la «administración judicial accionada – talento humano», ni el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander 2Radicado n.° 104927 SCLAJPT-12 V.00 valoraron su condición de afectación de salud y que «solo velan por ocupar el cargo, pero no valoran las condiciones personales de quien está ad portas de salir». Adujo que a la fecha tiene 46 años, que su hijo y su madre -quien es una persona de la tercera edaddependen económicamente de él, razón por la cual la desvinculación del cargo que desempeñaba le ocasionó un perjuicio irremediable. Por último, refirió que tanto el juez accionado, como el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander conocían sus condiciones de salud, pues les comunicó todas sus incapacidades y patologías. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la Resolución n.° 005 de 30 de agosto de 2023, por medio de la cual el Juez Promiscuo Municipal de Tibú nombró en propiedad a Nelcy Mendoza Parada en el cargo de secretaria municipal del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú (Norte de Santander). De forma subsidiaria, requiere que ordene al Consejo Seccional de
Parada en el cargo de secretaria municipal del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú (Norte de Santander). De forma subsidiaria, requiere que ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander que lo reubique en otro cargo que atienda las recomendaciones médicas de su médico tratante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 20 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes
3Radicado n.° 104927 SCLAJPT-12 V.00 e intervinientes en el proceso judicial controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, Nelcy Mendoza Parada explicó que ocupa el cargo de secretario municipal del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú (Norte de Santander), al cual accedió en propiedad por medio de concurso de méritos, razón por la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander la incluyó en la lista de elegibles para el mismo. Por otro lado, indicó que de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional, los derechos constitucionales que se estructuraron en su favor son prevalentes respecto a los del accionante, pues además, es madre cabeza de familia. Agregó que si bien el accionante «alega unas afectaciones de salud, también es cierto que su condición física y mental no está considerada […] como para que fuese tratado como un sujeto especial protección vía de tutela». En consecuencia, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado.
también es cierto que su condición física y mental no está considerada […] como para que fuese tratado como un sujeto especial protección vía de tutela». En consecuencia, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de Tibú manifestó que a través de Resolución n.° 005 de 20 de agosto de 2023 nombró a Nelcy Mendoza Parada, quien ocupó el segundo puesto de la lista de elegibles del Acuerdo número CSJNSA23-298 de 29 de junio de 2023 e indicó que el 30 de agosto dicha funcionaria judicial remitió al correo institucional la aceptación del nombramiento y estaba a la espera de su posesión. El apoderado judicial de la A.R.L Positiva Compañía de Seguros S.A. indicó que el 14 de mayo de 2019 el accionante sufrió un accidente 4Radicado n.° 104927 SCLAJPT-12 V.00 de origen laboral, el cual reportó la Rama Judicial Seccional Cúcuta y refirió que está en controles permanentes por la especialidad de psiquiatría. Por último, señaló que de acuerdo con el tratamiento ofrecido, una vez finalicen las terapias programadas, se emitirán las restricciones laborales del caso. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 3 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo constitucional invocado , pues consideró que las afectaciones de salud que el accionante alegó no generaban estabilidad laboral reforzada y que el nombramiento de Nelcy Mendoza Parada respetó el debido proceso.
afectaciones de salud que el accionante alegó no generaban estabilidad laboral reforzada y que el nombramiento de Nelcy Mendoza Parada respetó el debido proceso. Por otra parte, señaló que la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A. tampoco vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues le prestó los servicios y la atención necesaria con ocasión al accidente laboral que sufrió.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
Por medio de auto de 16 de noviembre de 2023 el suscrito magistrado remitió las diligencias al despacho del magistrado que seguía en turno, toda vez que la ponencia que se estudió en Sala de 15 de noviembre de 2023 no se aprobó por la mayoría de la Sala. 5Radicado n.° 104927
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Así, por medio de auto CSJ ATL331-2023 de 29 de noviembre de 2023, la mayoría de la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado, pues señaló que de acuerdo con el numeral 8, del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, la autoridad competente para conocer de las diligencias era el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que el accionante era empleado judicial de la jurisdicción ordinaria. De este modo, por medio de oficio n.° 3956 de 23 de enero de 2024, esta Sala remitió el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo
era empleado judicial de la jurisdicción ordinaria. De este modo, por medio de oficio n.° 3956 de 23 de enero de 2024, esta Sala remitió el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que continuara con el proceso. No obstante, a través de auto de 25 de enero de 2024 dicha autoridad judicial propuso conflicto de competencia ante la Corte Constitucional. En consecuencia, a través de auto CC A-492-2024 de 6 de marzo de 2024 la Corte Constitucional declaró que la autoridad competente para conocer del asunto es la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto CSJ ATL331-2023 y remitió el expediente para lo pertinente. De este modo, el expediente reingresó al despacho de magistrado ponente el 2 de abril de 2024.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir actos administrativos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir actos administrativos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades administrativas y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto el acto administrativo n.° 005 de 30 de agosto de 2023, por medio del cual,
enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto el acto administrativo n.° 005 de 30 de agosto de 2023, por medio del cual, el Juez Promiscuo Municipal de Tibú nombró en propiedad a Nelcy Mendoza Parada en el cargo de secretaria municipal de dicho despacho. Específicamente, cuestiona que no se tuvo en cuenta que era beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada por salud. 7Radicado n.° 104927
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De forma subsidiaria, requiere que ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander que lo reubique en otro cargo que atienda las recomendaciones médicas de su médico tratante. Respecto al primer cuestionamiento, se aprecia que desconoce el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que el accionante no interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo que nombró en propiedad a Nelcy Mendoza Parada, pese a que era procedente, de acuerdo con el numeral segundo del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora, respecto del segundo reparo, se advierte que tampoco satisface este requisito de procedencia, toda vez que el accionante acudió directamente a la acción de tutela para solicitar su reintegro; no obstante, no se advierte prueba que evidenciara que presentó solicitud de forma previa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Así, es evidente que el tutelante desatendió las herramientas que
no se advierte prueba que evidenciara que presentó solicitud de forma previa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Así, es evidente que el tutelante desatendió las herramientas que tenía a su alcance, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues no hizo uso de los recursos procedentes, pese a que los mismos deben promoverse de forma previa para poder acudir a la acción constitucional . Además, esta última tampoco opera como alternativa a los mecanismos ordinarios y administrativos que las partes omitan agotar. En el anterior contexto, como los motivos que expuso el tutelante no ameritan la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se revocará el fallo impugnado que negó el amparo constitucional invocado y, en su lugar, se declarará improcedente. 8Radicado n.° 104927
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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