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CSJ - STL6553-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6553-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6553-2021 Radicación n.° 93329 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ALBERTO GARCÍA GIRALDO contra la sentencia del 4 de mayo de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, salud, seguridad social y estabilidad familiar, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial mencionada.Radicación n.° 93329

SCLAJPT-11 V.00

Indicó que, el 26 de octubre de 2020, se enteró de la consignación de un título judicial por valor de $26.000.000, en cumplimiento de la condena de pago de prestaciones laborales a su favor; sin embargo, que “ha pasado el tiempo y el abogado ha pasado varios escritos solicitando la entrega del título y la liquidación de las agencias como de unas copias auténticas de los fallos de juzgado y tribunal” y, solo hasta el 18 de marzo de 2021, el despacho aprobó la liquidación, pero sin que se haya podido cobrar la obligación y aún estaban pendientes las copias “para ir a Colpensiones y presentar e

18 de marzo de 2021, el despacho aprobó la liquidación, pero sin que se haya podido cobrar la obligación y aún estaban pendientes las copias “para ir a Colpensiones y presentar e fallo para averiguar de mi pensión y si la empresa pagó o no allá”. Alegó que no cuenta con recursos económicos, no puede trabajar y no tiene con qué sufragar el sustento de su familia, por lo que solicitó se le ordene al juzgado accionado la entrega del título judicial consignado a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El despacho accionado informó que por auto notificado el 18 de marzo de 2021, se aprobó la liquidación de costas y se ordenó la entrega de título, el cual se encuentra en elaboración para su entrega a la parte demandante y “tan pronto se encuentre impreso, con firmas, huellas y sellos, nos 2Radicación n.° 93329 SCLAJPT-11 V.00 contactaremos con el demandante para darle la cita de asistencia al despacho para la entrega, procedimiento” ; asimismo que se remitieron las copias auténticas pedidas. Indicó que las peticiones del demandante y aquí accionante fueron atendidas, por lo que solicitaba su desvinculación de la acción de tutela de la referencia. Por sentencia de 4 de mayo de 2021, el tribunal negó la

accionante fueron atendidas, por lo que solicitaba su desvinculación de la acción de tutela de la referencia. Por sentencia de 4 de mayo de 2021, el tribunal negó la tutela por hecho superado, pues por proveído de 18 de marzo de 2021 se ordenó lo pretendido, esto es, la entrega del título judicial y de las copias solicitadas.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó porque sostuvo que “si bien es cierto en días pasados mi abogado me comunicó que me había llegado copia de los fallos de primera y segunda instancia pero también es cierto que lo fundamental que es la entrega del título no se me ha hecho al día hoy y es imposible creer de mi parte que por el hecho de que el juzgado haya contestado que se haya entregado las copias y que esta

(sic) en turno la entrega del titulo (sic) hayan dado cumplimiento a mi petición que es el dinero que hace más de 6 meses en el juzgado y muy simple es decir que ya le contestamos al abogado pero lo cierto es que el dinero lo tienen retenido en ese juzgado sin poder hacer uso de él mismo”. 3Radicación n.° 93329

SCLAJPT-11 V.00

Y concluyó que “el problema no está superado por que el dinero no lo tengo y fue una consignación que hicieron hace más 6 meses pagando prestaciones sociales”.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En este caso, el accionante solicita se ordene al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá la entrega del título judicial consignado a su favor, al interior del proceso laboral radicado 11001310502620180043400. Frente a ello, el juez constitucional de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el despacho accionado ya había emitido decisión para la entrega del título y comunicó que una vez estuviera listo el documento, daría cita a la parte demandante para que se acercara a las instalaciones y se hiciera recepción del mismo; sin embargo, a juicio del actor la violación de sus derechos 4Radicación n.° 93329 SCLAJPT-11 V.00 continuaba pues lo cierto era que a la fecha no podía disponer aún del dinero. Ahora, indica la Sala, que, al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se tiene que, el 13 de mayo de 2021, se hizo la entrega del título al apoderado del

disponer aún del dinero. Ahora, indica la Sala, que, al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se tiene que, el 13 de mayo de 2021, se hizo la entrega del título al apoderado del demandante; de ahí que, resulta claro que lo pretendido por García Giraldo ya se satisfizo y, en ese sentido, se advierte que existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados pues resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado que: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado.

actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado. 5Radicación n.° 93329

SCLAJPT-11 V.00

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicación n.° 93329

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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