CSJ - STL6553-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6553-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6553-2023 Radicación n.° 102405 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que BERNARDO JIMÉNEZ MOYA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 102405
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Relató que presentó demanda ejecutiva laboral contra la Fundación Centro Electrónico de Idiomas C.E.I., con la finalidad de obtener el pago de $35.000.000 por concepto de las condenas impuestas en sentencia judicial. Informó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en autos de 10 de abril y 5 de julio de 2018 libró mandamiento de pago y, decretó las medidas cautelares, respectivamente. Refirió el tutelista que el 19 de noviembre de 2018 presentó la
de julio de 2018 libró mandamiento de pago y, decretó las medidas cautelares, respectivamente. Refirió el tutelista que el 19 de noviembre de 2018 presentó la liquidación del crédito por valor de $28.824.626. Agregó que el 22 del mismo mes y año, radicó acuerdo de transacción suscrito por las partes, el cual tuvo cumplimiento parcial, y producto de las medidas cautelares fueron retenidos unos dineros de los cuales se ordenó la entrega mediante proveído de 13 de diciembre del 2019. Refirió que solicitó al juzgado de conocimiento adición al mandamiento de pago, así como el decreto de otra medida cautelar, teniendo en cuenta que la entidad demandada Fundación Centro Electrónico de Idiomas C.E.I., cambió de nombre, pero continuaba en representación de Jaime Pabón, petición denegada en providencia de 11 de noviembre del 2022, decisión que apeló; sin embargo, no se concedió la alzada por falta de sustentación. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende 2Radicación n.° 102405 SCLAJPT-12 V.00 que se ordene al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá que conceda el recurso de apelación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 24 de marzo de 2023 y mediante proveído de 27 de marzo de los corrientes, la Sala Laboral del Tribunal
que conceda el recurso de apelación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 24 de marzo de 2023 y mediante proveído de 27 de marzo de los corrientes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que negó el decreto de la medida cautelar contra el Centro Electrónico de Idiomas E.U. y, Jaime Pabón, tras considerar que el título que se ejecutaba correspondía a la sentencia proferida en proceso ordinario laboral contra la Fundación Centro Electrónico de Idiomas C.E.I., que era diferente a la mencionada y que la persona natural no fue condenada en dicha causa judicial. Explicó que negó los recursos de reposición y apelación contra el auto que no accedió al decreto de la medida cautelar, toda vez que el interesado no expresó las razones del desacuerdo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de abril de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado al considerar que la parte actora no agotó los recursos que tenía a su alcance.
III. IMPUGNACIÓN
3Radicación n.° 102405
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Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para
a su alcance.
III. IMPUGNACIÓN
3Radicación n.° 102405
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Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito de demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del promotor, por cuanto no concedió el recurso de apelación contra el auto que negó la adición del mandamiento de pago y el decreto de medidas cautelares. Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad , en la medida que el promotor contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De lo anterior, se advierte que a pesar de que el accionante contaba con la posibilidad de presentar recurso de reposición y, en subsidio el de
una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De lo anterior, se advierte que a pesar de que el accionante contaba con la posibilidad de presentar recurso de reposición y, en subsidio el de queja contra el proveído que no concedió el recurso de apelación, lo cierto es que no hay evidencia de que hubiere ejercido este derecho. 4Radicación n.° 102405
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De modo que el petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone, al interior del proceso ejecutivo, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento regula. De manera que, ante la ausencia de activación de los precitados recursos garantistas por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 5Radicación n.° 102405
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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