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CSJ - STL6553-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6553-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6553-2024 Radicado n.° 106969 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que EDUARDO ENRIQUE MOLINA TIRADO interpone contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 13 de marzo de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA.

I. ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narró que instauró demanda declarativa de filiación extramatrimonial con petición de herencia contra Clímaco Espinosa Milanes, Carmelo Espinosa Milanes, Rafael Samudio Milanes y demás personas indeterminadas que se consideren herederos de CarlosRadicado n.° 106969

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Catalino Espinosa Milanes, con el fin de que se le declarara como hijo del causante y, en consecuencia, se le reconocieran sus derechos sucesorales. Refirió que el asunto se asignó al Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté (Córdoba), autoridad que por medio de sentencia de 31 de mayo de 2016 negó las pretensiones de la demanda.

Refirió que el asunto se asignó al Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté (Córdoba), autoridad que por medio de sentencia de 31 de mayo de 2016 negó las pretensiones de la demanda. Indicó que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 15 de noviembre de 2016 la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería declaró la nulidad parcial del proceso por la omisión de la práctica de una prueba obligatoria. Agregó que por medio de auto de 24 de agosto de 2018, el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté (Córdoba) se declaró incompetente para conocer del asunto de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso, de modo que se remitió al Juez Primero de Familia del Circuito de Montería. Señaló que el 18 de septiembre de 2023 recusó al Juez Primero de Familia del Circuito de Montería, con fundamento en la causal 9 .° del artículo 141 del Código General del Proceso - enemistad grave -. Afirmó que a través de providencia de 28 de septiembre de 2023 el juez de conocimiento rechazó la recusación y negó las pretensiones de la demanda. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 21 de noviembre de 2023 la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Montería lo admitió. 2Radicado n.° 106969

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Señaló que el 18 de diciembre de 2023, el apoderado judicial recusó al magistrado ponente con sustento en la causal 7. ° del artículo 141 del Código General del Proceso, y a través de auto de 12 de enero de 2024 el funcionario judicial (i) le compulsó copias a su apoderado judicial ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, (ii) no aceptó la recusación que se le formuló en su contra y (iii) se declaró impedido bajo la causal 9. ° del artículo 141 del Código General del Proceso. Indicó que por medio de auto de 23 de enero de 2024 el magistrado siguiente en turno no aceptó la recusación y declaró infundado el impedimento en mención. Manifestó que la autoridad judicial accionada, transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que compulsó copias contra su apoderado judicial sin el debido sustento normativo y, al declarar infundado el impedimento del magistrado ponente, desconoció el deber de imparcialidad que el legislador le impone a la autoridad judicial. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, que se deje sin efecto los autos que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 12 de enero de 2024 y el 23 de enero de 2024. En

fundamentales y que, como medida para restablecerlas, que se deje sin efecto los autos que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 12 de enero de 2024 y el 23 de enero de 2024. En su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que se aceptara el impedimento que el magistrado ponente formuló y se revocara la compulsa de copias contra su apoderado judicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 1.° de marzo de 2024 y por medio de auto de 4 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte

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Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó la presente queja constitucional para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un empleado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, debido a que la decisión cuestionada era razonable. Rafael Samudio Milanés solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, y refiere que con el mecanismo de amparo constitucional el accionante pretende dilatar el proceso judicial. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 13 de marzo de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales que el accionante

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 13 de marzo de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales que el accionante invocó, pues consideró que las decisiones que se cuestionaron eran razonables y no vulneraban sus garantías superiores.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna con fundamento en los argumentos que expuso en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

4Radicado n.° 106969 SCLAJPT-12 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr áA ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a trav és de

dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr áA ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a trav és de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberáAA manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por otro lado, el instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para 5Radicado n.° 106969 SCLAJPT-12 V.00 lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de

en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería transgredió las garantías fundamentales del accionante con las providencias que profirió el 12 y 23 de enero de 2024, la primera por medio del cual se le compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba para que investigaran las conductas de su apoderado judicial y, la segunda por la cual se declaró infundado el impedimento que presentó el magistrado ponente respectivamente. Respecto al primer reparo, esta Sala advierte que el actor no es el sujeto pasivo de la decisión cuestionada y, por tanto, carece de legitimación en la causa por activa para interponer el mecanismo de amparo constitucional contra el auto de 12 de enero de 2024, pues en esta providencia el magistrado ponente compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba para que investigaran las actuaciones de su apoderado judicial en el proceso. 6Radicado n.° 106969

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No obstante, debe tenerse en cuenta que si bien el profesional en

Córdoba para que investigaran las actuaciones de su apoderado judicial en el proceso. 6Radicado n.° 106969

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No obstante, debe tenerse en cuenta que si bien el profesional en derecho promovió el presente mecanismo de amparo constitucional, lo hizo en el marco de su ejercicio profesional como representante judicial del tutelante y no a nombre propio, en procura de la protección de sus garantías superiores. Ahora, respecto al segundo problema jurídico esta Sala examinará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar la procedencia de la recusación y del impedimento para que el magistrado ponente conociera del asunto en segunda instancia. En ese sentido, respecto de la causal 7. ° del artículo 141 del Código General del Proceso, precisó que la recusación procederá si alguna de las partes o su apoderado formulara denuncia penal o disciplinaria contra la autoridad judicial, su cónyuge, compañero permanente o pariente por consanguinidad o civil en primer grado, previo al inicio del proceso o en el transcurso del mismo. No obstante, advirtió que de acuerdo con la norma que se precitó, dicha causal se configura «siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación». De este modo, estimó que conforme a las pruebas obrantes en el proceso, no se advertía que el magistrado estuviese vinculado a la denuncia

ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación». De este modo, estimó que conforme a las pruebas obrantes en el proceso, no se advertía que el magistrado estuviese vinculado a la denuncia 7Radicado n.° 106969 SCLAJPT-12 V.00 que el apoderado judicial del actor alegó en la recusación y, a su vez, aunque se acreditara dicha vinculación a la denuncia que refirió, esta no versaba sobre hechos ajenos al proceso. Por tanto, determinó que debía rechazarse la recusación. Por otro lado, en cuanto al impedimento citó las providencias CSJ ATC, 8 abr.2005, rad.14200 y CSJ AC6342-2017, para señalar que el fin de dicha figura procesal radica en la defensa de la imparcialidad de la administración de justicia por parte de las autoridades. Asimismo, refirió que solo se admitirán los impedimentos, que se fundamenten en una causal taxativa conforme lo dispone la ley. En ese sentido, se refirió a la causal 9.° del artículo 141 del Código General del Proceso que establece que el impedimento procede por «existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado». Así, señaló que respecto al alcance de la causal en mención, las sentencias CSJ AP1618-2023, CSJ AP1920-2023 y la CC T421-2022 afirman que para alegar una enemistad como causal de impedimento esta «debe ser (i) “grave” lo que implica que debe ser una “aversión u odio” con la entidad y grado suficiente para, objetivamente, afectar de forma

afirman que para alegar una enemistad como causal de impedimento esta «debe ser (i) “grave” lo que implica que debe ser una “aversión u odio” con la entidad y grado suficiente para, objetivamente, afectar de forma “decisiva” la imparcialidad subjetiva del fallador; y (ii) debe provenir “del juez hacia el sujeto procesal y no a la inversa». En tal contexto, concluyó que no se apreciaba una «aversión grave» proveniente de la autoridad judicial hacía la parte, pues el sustento de la enemistad que el magistrado alegó, se fundamentó en manifestaciones irrespetuosas e injuriosas que el abogado hizo en su contra, las cuales, pese a que generan indisposición entre ambas partes, no transcienden al «odio», 8Radicado n.° 106969 SCLAJPT-12 V.00 pues el magistrado se refirió al apoderado judicial del demandante en la providencia cuestionada de la siguiente manera: «a quien desconozco, y nunca he cruzado palabra alguna». Por tanto, precisó que al desconocerse las partes, no podría surgir una enemistad grave entre ellas con las exigencias que la ley impone para la procedencia de un impedimento. Conforme a lo anterior, concluyó que si bien el mandatario del actor realizó aseveraciones injuriosas contra el magistrado, estas constituyen una falta disciplinaria, pero no dan lugar a declarar el impedimento, en consecuencia, lo declaró infundado. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que la actora le

una falta disciplinaria, pero no dan lugar a declarar el impedimento, en consecuencia, lo declaró infundado. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, dado que no se configuró la causal 7 .° del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que no se evidenció apoderado del tutelante presentara alguna denuncia penal a la que se vinculara al magistrado por hechos ajenos al proceso. Por otro lado, de conformidad con la causal 9 .° del artículo 141 del Código General del Proceso, tampoco se acreditó la configuración de dicha causal de impedimento, en razón de que el sustento de la existencia de la enemistad grave fueron las manifestaciones irrespetuosas del abogado contra la autoridad judicial en el memorial de recusación y, en consecuencia, lo que podría devenir es investigación disciplinaria en su contra, más no el impedimento del juez que conoce del proceso; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 9Radicado n.° 106969

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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicado n.° 106969

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Pedro Nel Uni Rengifo Accionado: Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia y otros

Radicado: 106999

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto confirmó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional.

debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto confirmó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supraRadicado n.° 106969

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 13

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