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CSJ - STL6554-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6554-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6554-2021 Radicación n.° 93337 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR, HERIBERTO, ANUNCIACIÓN Y YOMAIRA ISABEL, OROZCO y MINELVA JUDITH MOVILLA contra la decisión proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron contra las

SALAS CIVIL FAMILIA DE LOS TRIBUNALES

SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE

BARRANQUILLA Y SANTA MARTA, SUS RESPECTIVAS

OFICINAS JUDICIALES, LAS DIRECCIONES

SECCIONALES DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LAS

REFERIDAS CIUDADES, los JUZGADOS ÚNICO

PROMISCUO DE FAMILIA, PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y LA FISCALÍA DE PLATO (MAGDALENA), asíRadicación n.°93337

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como la INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL CORREGIMIENTO

DE LOS ANDES DE NUEVA GRANADA (MAGDALENA).

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por

La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales denunciadas. Como sustento de sus peticiones, adujeron que, el 17 de febrero de 2021, presentaron tutela en contra de los Juzgados Promiscuo Único de Familia y Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Seccional de la Fiscalía de Plato y la Inspección de Policía de los Andes de Nueva Granada (Magdalena), por considerar que se les vulneraron sus derechos fundamentales al interior de un proceso de petición de herencia y una denuncia penal, de la cual hacían parte. Contaron que la mencionada acción se radicó ante la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a la cual se le asignó el «código 245137». Que pasado el tiempo, sin que tuvieran algún tipo de enteramiento respecto a que magistrado se le había asignado la tutela, presentaron memorial para solicitar información al respecto, a lo que «nos contestó la Oficina Judicial del Tribunal Superior de Barranquilla diciéndonos 2Radicación n.°93337 SCLAJPT-12 V.00 que por error habían enviado la tutela para los Juzgados de Soledad Atlántico pero que desde el 26 de febrero de 2021 la habían mandado para el verdadero competente que es el Tribunal Superior de Santa Marta».

que por error habían enviado la tutela para los Juzgados de Soledad Atlántico pero que desde el 26 de febrero de 2021 la habían mandado para el verdadero competente que es el Tribunal Superior de Santa Marta». Dijeron que en virtud de lo anterior, «hemos mandado varias solicitudes de información a la Oficina Judicial del Tribunal Superior de Santa Marta y ésta ni nos contesta ni nos tramita la tutela». Aseguraron que «tanto la Oficina Judicial del Tribunal Superior de Barranquilla como la Oficina Judicial del Tribunal Superior de Santa Marta nos están vulnerando los derechos, porque presentamos esta acción de tutela desde el 17 de febrero de 2021, hace cincuenta días y se han negado, por la vía de hecho, a tramitar nuestra tutela y a informarlos las causas por las cuales nos privan de ese derecho constitucional». Por último, solicitaron que se ordene i) «a la Oficina Judicial del Tribunal Superior de Barranquilla como a la del Tribunal Superior de Santa Marta» dar trámite a la acción de tutela que interpusieron; ii) que «les envíen la acción de tutela presentada (…) para que ya no sea resuelta por otra autoridad ni en primera ni en segunda instancia, sino por la Honorable Corte Suprema de Justicia »; y, iii) que la Fiscalía accionada agilizara el trámite penal de su competencia, lo mismo a los juzgados accionados para que dieran celeridad al proceso de petición de herencia y al Inspector de Policía conceda el 3Radicación n.°93337 SCLAJPT-12 V.00 amparo policivo, que presentaron el 21 de septiembre de 2020.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

petición de herencia y al Inspector de Policía conceda el 3Radicación n.°93337 SCLAJPT-12 V.00 amparo policivo, que presentaron el 21 de septiembre de 2020.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Plato expuso que según informe secretarial del 30 de septiembre, el proceso de petición de herencia «está actualmente al despacho de la señora juez, pendiente de resolver la contestación de la demanda y nombramiento de curador». La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla arguyó que « revisadas las actuaciones (…) no se logra obtener resultado de que se haya realizado alguna actuación en el proceso por parte de esta Sala». El Fiscal 29 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Plato indicó que «cursa la investigación penal bajo el radicado NUNC 475556001029201200157, por la conducta punible de Fraude Procesal y otros, asignada en este despacho en fecha 23 de noviembre de 2016, siendo denunciante el señor EDGARDO JOAQUIN OROZCO MOVILLA y HERIBERTO OROZCO BARRANCO, y como indiciados los

despacho en fecha 23 de noviembre de 2016, siendo denunciante el señor EDGARDO JOAQUIN OROZCO MOVILLA y HERIBERTO OROZCO BARRANCO, y como indiciados los

señores HERIBERTO OROZCO OROZCO, JULIO CESAR

4Radicación n.°93337

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OROZCO, MINELVA JUDITH MOVILLA MOVILLA Y OTROS; la etapa en la que se encuentra es Indagación». Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta se refirió a una acción de tutela que cursó ante ese estrado con antelación, iniciada por los aquí gestores y cuya sentencia data del 10 de marzo de 2020, de la cual se aportó copia. La Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla precisó que «revisando los hechos narrados por el accionante, efectivamente como lo menciona se recibe la tutela con código 245137 el 17 de febrero de 2021, al revisar el escrito y las partes de la tutela el servidor de oficina judicial observa que está dirigida al Tribunal superior de Santa Marta y que las partes accionadas son del Magdalena, por lo que decide dar traslado por competencia territorial a la ciudad de Santa Marta, toda vez que esta oficina solo tiene reparto a los despachos de la ciudad de Barranquilla, El traslado de la acción se realizó el mismo día al correo ofjudstma@cendoj.ramajudicial.gov.co y para mantener la

despachos de la ciudad de Barranquilla, El traslado de la acción se realizó el mismo día al correo ofjudstma@cendoj.ramajudicial.gov.co y para mantener la trazabilidad de la gestión se envió con copia al usuario al correo aportado heriorozco53@gmail.com Luego el 26 de febrero el usuario solicita información acerca de la tutela y se le informa erradamente por el servidor de oficina judicial que había sido enviada a los despachos de Soledad, de lo que se dio cuenta a los pocos minutos y procede a enviarle la información correcta, informando que su tutela había sido enviada a Santa Marta, como se observa en anexos». 5Radicación n.°93337

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La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta señaló que « se pudo constatar que ciertamente en el Archivo Local del correo electrónico de la Oficina Judicial de Santa Marta se encontraba la remisión realizada por la Oficina Judicial de Barranquilla de fecha 17 de febrero de 2021, la cual fue repartida el día 19 de abril de 2021, tal como se evidencia en el acta de reparto al presente informe de tutela », a la magistrada Marta Isabel Mercado Rodríguez. Recalcó que « de forma involuntaria se pasó por alto la citada remisión, pues el archivo email contentivo de la tutela debido a la configuración automática del sistema MS OUTLOOK gestionado por la Unidad Informática de la DEAJ, Nivel Central, fue automáticamente remitido de la bandeja de entrada a otra bandeja del mismo correo denominada Archivo

debido a la configuración automática del sistema MS OUTLOOK gestionado por la Unidad Informática de la DEAJ, Nivel Central, fue automáticamente remitido de la bandeja de entrada a otra bandeja del mismo correo denominada Archivo Local, almacenándose automáticamente, dificultando de esta manera la revisión del contenido del correo enviado por competencia para su reparto, es así que posiblemente por el exceso de confianza en el sistema que no mostraba el mensaje en la bandeja principal no fue objeto de reparto en el momento indicado, circunstancia frente a la cual esta Dirección Seccional se dispone abrir las investigaciones internas del caso, adoptando las medidas pertinentes para que no vuelva a suceder». Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 30 de abril de 2021, negó el amparo pretendido. Para ello, determinó lo siguiente: 6Radicación n.°93337

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Revisadas las diligencias, precisa esta Sala que habrá de declararse la improcedencia del resguardo, tras configurarse un hecho superado, toda vez que, en el curso del amparo, más precisamente el 19 de abril de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta procedió a efectuar el reparto de la acción de tutela sobre la cual indagaban los memorialistas, frente a la cual también indicó que la tardanza se debió a un problema técnico relacionado con la bandeja de entrada del correo electrónico Outlook, con el cual funciona la Rama Judicial. En ese sentido, la precitada autoridad judicial remitió, junto con la

indicó que la tardanza se debió a un problema técnico relacionado con la bandeja de entrada del correo electrónico Outlook, con el cual funciona la Rama Judicial. En ese sentido, la precitada autoridad judicial remitió, junto con la contestación de este asunto, copia de la enunciada acta de reparto, en la que se establece que el conocimiento de esa causa constitucional correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, puntualmente, a la magistrada Marta Isabel Mercado Rodríguez, de modo que, con esta actuación, las circunstancias aducidas como vulneradoras se encuentran actualmente conjuradas, teniendo en cuenta que será ante esa corporación judicial que deberán debatirse las supuestas irregularidades que también fueron expuestas en esta sede. Por último, la Sala precisa que, al estar en trámite el prenotado amparo, de igual forma se deben despachar desfavorablemente las demás pretensiones de los gestores, relacionadas con la expedición de órdenes a las demás enjuiciadas –en atención a las inconformidades suscitadas en los procesos que se señalaron en el escrito inicial–, comoquiera que ello es objeto del resguardo al que finalmente se le está dando curso. En tal virtud, deberá ser en ese escenario que se dirima la controversia planteada, por lo que también se aviene improcedente la petición de ordenar «a la Oficina Judicial del Tribunal Superior de Barranquilla como a la del Tribunal Superior de Santa Marta que dentro de un término no mayor de 1 día les envíen la acción de tutela presentada por los suscritos

ordenar «a la Oficina Judicial del Tribunal Superior de Barranquilla como a la del Tribunal Superior de Santa Marta que dentro de un término no mayor de 1 día les envíen la acción de tutela presentada por los suscritos accionantes para que ya no sea resuelta por otra autoridad ni en primera ni en segunda instancia, sino por la Honorable Corte Suprema de Justicia».

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio de la tutela.

7Radicación n.°93337

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la parte accionante pretende que, a través de este medio constitucional, se ordene i) «a la Oficina Judicial del Tribunal Superior de Barranquilla como a la del Tribunal Superior de Santa Marta » dar trámite a la acción de tutela que ellos interpusieron; ii) que «les envíen la acción de tutela presentada (…) para que ya no sea resuelta por otra autoridad ni en primera ni en segunda instancia, sino

la del Tribunal Superior de Santa Marta » dar trámite a la acción de tutela que ellos interpusieron; ii) que «les envíen la acción de tutela presentada (…) para que ya no sea resuelta por otra autoridad ni en primera ni en segunda instancia, sino por la Honorable Corte Suprema de Justicia »; y, iii) que la Fiscalía accionada y los juzgados accionados agilicen el trámite penal de su competencia y, finalmente, el Inspector de Policía conceda el amparo policivo que presentaron el 21 de septiembre de 2020. Frente a ello, advierte la Sala que al revisar la respuesta dada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, al momento de ser requerida en la 8Radicación n.°93337 SCLAJPT-12 V.00 presente tutela, se tiene que, el 19 de abril de 2021, esa autoridad procedió a efectuar el reparto de la acción de tutela presentada por los accionantes, la cual correspondió a una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, tal y como lo refleja el acta de reparto allegada con el escrito de contestación. De esta manera, es claro que esa pretensión ya se satisfizo y, e n ese sentido, la Sala advierte que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncian los interesados. Ahora en lo tocante, a la queja presentada por la parte actora, referente a la orden de que se enviara la acción de tutela cuestionada para que fuera resuelta por la Sala de 9Radicación n.°93337

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Casación Civil de esta Corporación, cabe señalar no es posible acceder a dicha petición, teniendo en cuenta que las autoridades contra las que se interpuso dicha acción constitucional, el conocimiento debe asumirlo es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por ser el superior funcional de los juzgados

constitucional, el conocimiento debe asumirlo es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por ser el superior funcional de los juzgados censurados, conforme al numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 que reza: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Finalmente, frente a las quejas aducidas por los actores en relación con la Fiscalía accionada, los juzgados accionados en el proceso de petición de herencia y el Inspector de Policía en el amparo policivo que presentaron el 21 de septiembre de 2020, se debe resaltar que todo ello, es objeto del resguardo al que finalmente se le está dando curso en la solicitud de amparo objeto de cuestionamiento, por lo tanto, los accionantes deberán esperar a que se desarrolle el respectivo trámite, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esgrimidas anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

10Radicación n.°93337 SCLAJPT-12 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SCLAJPT-12 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.°93337

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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