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CSJ - STL6554-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6554-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6554-2023 Radicación n.° 102431 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que GILBERTO DE JESÚS BETANCUR CORREA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 14 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 102431

SCLAJPT-12 V.00

Relató que presentó demanda ordinaria laboral contra Libia Inés Palacios Bellon, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que inadmitió la demanda en auto de 26 de julio de 2022. Refirió que una vez subsanado lo anterior, en providencia de 22 de octubre de 2022 la admitió y, dispuso notificar a la convocada a juicio, quien contestó el 25 de enero de 2023. Narró el tutelista que solicitó el impulso procesal ante el juzgado de conocimiento, sin obtener respuesta alguna. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la

Narró el tutelista que solicitó el impulso procesal ante el juzgado de conocimiento, sin obtener respuesta alguna. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretende que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que emita respuesta definitiva y de fondo a las peticiones de impulso procesal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 31 de marzo de 2023 y mediante proveído de 10 de abril de la misma calenda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que en providencia de 12 de abril de 2023 tuvo por contestada la demanda y, ordenó remitir el expediente al Juzgado 2Radicación n.° 102431

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Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que continuara con el trámite de la actuación de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del Acuerdo CSJBTA23-15 de 22 marzo de 2023. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de abril de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al

2023. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de abril de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que el juzgado adelantó todas las actuaciones para definir de fondo la petición elevada por el tutelista, lo cual se configuró el hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual indicó que el juzgado convocado lesionó sus garantías superiores, toda vez que la mora judicial persiste en la medida que no resolvió la causa ordinaria de fondo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

3Radicación n.° 102431 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del promotor, por cuanto en su sentir, no ha emitido respectiva efectiva a la solicitud de impulso procesal. Pues bien, sea lo primero indicar que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional frente a la resolución de celeridad,

cuanto en su sentir, no ha emitido respectiva efectiva a la solicitud de impulso procesal. Pues bien, sea lo primero indicar que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional frente a la resolución de celeridad, desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto de la respuesta del juzgado accionado se extrae que el 12 de abril de 2023 resolvió la solicitud de impulso procesal elevada por el accionante y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, conforme los lineamientos establecidos en el parágrafo 3 del Acuerdo No. CSJBTA23-15 del 22 de marzo de 2023, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la redistribución de procesos a los seis Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el actor atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Ahora, en la impugnación el actor solicita que se conceda la protección de las garantías superiores por la mora judicial; no obstante, nótese que tal reparo constituye un hecho nuevo a los que planteó en el escrito inaugural, de modo que se trata de una circunstancia que surgió con 4Radicación n.° 102431 SCLAJPT-12 V.00 ocasión del trámite de tutela, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa de la autoridad convocada.

4Radicación n.° 102431 SCLAJPT-12 V.00 ocasión del trámite de tutela, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa de la autoridad convocada. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

5Radicación n.° 102431

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

6

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