CSJ - STL6554-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6554-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6554-2024 Radicación n.°74720 Acta 17 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por NANCY
LOZANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE CALI y COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2018 004011, 176001310501120180040101Radicación n.°74720 SCLAJPT-11 V.00 promovido por la accionante contra Colpensiones, en el que se pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 16 de marzo de 2017, «de conformidad con la condición más beneficiosa» por el fallecimiento de su compañero permanente, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por sentencia de 20 de mayo de 2021 el a quo accedió lo pretendido, decisión que revocó el Tribunal por providencia de 12 de diciembre de 2023, al estimar que, de conformidad a la jurisprudencia vigente de esta
Por sentencia de 20 de mayo de 2021 el a quo accedió lo pretendido, decisión que revocó el Tribunal por providencia de 12 de diciembre de 2023, al estimar que, de conformidad a la jurisprudencia vigente de esta Sala de Casación Laboral, no se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, norma aplicable al asunto, « toda vez que el afiliado falleció en vigencia de tal precepto » (16 de marzo de 2017), ni tampoco resultó aplicable la condición más beneficiosa, esto es, la normativa anterior, Ley 100 de 1993. Al efecto, el Colegiado accionado agregó acogerse a los postulados jurisprudenciales de esta Colegiatura (sentencias SL1884 y SL1938 de 2020, SL1742 de 2021 y SL2057 de 2022), en orden a apartarse de lo pregonado por la Corte Constitucional en CC SU 005 de 2018. La promotora acusó al Tribunal de desconocer el principio constitucional de la condición más beneficiosa, al aducir que «tiene derecho a que se [m]e reconozca y pague la pensión de sobreviviente, conforme a lo estipula el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual contempla como uno de sus requisitos, el tener 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo [sic]». Por tanto, reprochó que la providencia atacada se alejó del precedente de la Corte Constitucional señalada en la citada sentencia CC SU 005 de 2018. 2Radicación n.°74720
SCLAJPT-11 V.00
precedente de la Corte Constitucional señalada en la citada sentencia CC SU 005 de 2018. 2Radicación n.°74720
SCLAJPT-11 V.00
Mencionó que tiene 68 años y que, al depender económicamente del causante, «se encuentra atravesando una situación económica difícil [sic]». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Colegiado convocado para que, en consecuencia, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión pretendida. Después de que se subsanara la deficiencia presentada2, por auto de 14 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó a la autoridad judicial accionada, a Colpensiones y a todas las partes e intervinientes en el asunto ordinario arriba señalado. En respuesta, el Tribunal Superior de Cali rindió un informe de las actuaciones surtidas en su instancia y remitió el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Colpensiones solicitó «denegar por improcedente [sic]» la solicitud de amparo, al considerar que, en síntesis, no se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El P.A.R.I.S.S. señaló que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados «con el Régimen de Prima
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El P.A.R.I.S.S. señaló que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados «con el Régimen de Prima 2 Consistente en que la apoderada no allegó poder especial para representar a la accionante. 3Radicación n.°74720
SCLAJPT-11 V.00
Media con Prestación Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen». En el término concedido no se recibieron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-examine, la propulsora pretende se deje sin
establecidos como idóneos para cada caso. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-examine, la propulsora pretende se deje sin efecto la sentencia del ad quem, por haber desconocido el principio constitucional de la condición más beneficiosa y, por ende, lo señalado en sentencia CC SU 005 de 2018. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, al desatender del aludido requisito de procedibilidad que supedita la 4Radicación n.°74720 SCLAJPT-11 V.00 procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas. En efecto, revisada la página web de consulta de procesos judiciales, se avizora la desidia de la accionante al no interponer contra el proveído atacado el recurso extraordinario de casación en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS, vía que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional. Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, en el sub-lite, se pretendió el reconocimiento de una prestación económica con incidencia futura y de tracto sucesivo, más los intereses moratorios a corresponder, asunto en el que, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación, procede el aludido recurso
moratorios a corresponder, asunto en el que, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación, procede el aludido recurso extraordinario, que en esta oportunidad desaprovechó la accionante por su propia incuria. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la 5Radicación n.°74720 SCLAJPT-11 V.00 persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.°74720