CSJ - STL6555-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6555-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6555-2021 Radicación n.° 93365 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ANTONIA GALLO CRISTANCHO contra el fallo del 29 de abril de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 54658.
I. ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Expresó que Amparo Aguilar Gutiérrez y otrosRadicación n.° 93365 SCLAJPT-12 V.00 presentaron una denuncia contra Claudia Lucía Valderrama, Gladys Ochoa Albarracín y ella, que después de surtidas las etapas preliminares, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, mediante sentencia de 22 de marzo de 2018, las condenó como autoras responsables del delito de estafa agravada, con una pena de 70 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 69 smmlv, asimismo negó la
70 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 69 smmlv, asimismo negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se concedió la prisión domiciliaria. Indicó que la anterior decisión, fue apelada por la defensa y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 19 de octubre de 2018, confirmó el fallo impugnado, razón por la que, cada una por separado, interpuso recurso extraordinario de casación. Que la Sala de Casación Penal, por providencia de 8 de mayo de 2019, inadmitió la demanda presentada por Ochoa Albarracín, admitió el cargo dos de la de Claudia Lucía Valderrama y en su integridad la formulada por ella. Destacó que, el 10 de marzo de 2021, esa Sala de la Corte resolvió «casar la sentencia impugnada» y declaró «la nulidad de lo actuado, a partir inclusive, de la audiencia de formulación de imputación , para que se adelante el proceso como es debido». 2Radicación n.° 93365
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Alegó la vulneración de sus garantías superiores pues la Sala de Casación Penal «se abstuvo de resolver los 5 cargos formulados en la demanda […] que se encaminaban a demostrar que la sentencia para esta procesada debía ser absolutoria», asimismo agregó que «el argumento por el cual
formulados en la demanda […] que se encaminaban a demostrar que la sentencia para esta procesada debía ser absolutoria», asimismo agregó que «el argumento por el cual […] se abstiene de resolver la demanda de GALLO CRISTANCHO no solo se separaba de sus precedentes, de su propia línea jurisprudencial, sino que desatendió la circunstancia de que [esta] no propuso nulidad y si ella propugnaba por una absolución, debía resolverse sobre su demanda». Por lo expuesto, pidió que se tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Penal resolver de fondo la demanda de casación por ella presentada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso constitucional de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama refirió que en lo que correspondió al trámite efectuado en ese despacho «de cara a los hechos consignados en el escrito de tutela, no se avizora que se le haya vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno en cabeza de la actora, puesto 3Radicación n.° 93365 SCLAJPT-12 V.00 que nos limitamos a adelantar la actuación penal de conformidad con la normatividad procesal penal vigente».
derecho fundamental alguno en cabeza de la actora, puesto 3Radicación n.° 93365 SCLAJPT-12 V.00 que nos limitamos a adelantar la actuación penal de conformidad con la normatividad procesal penal vigente». Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 29 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil negó el amparo, luego se anotar algunos apartes de la sentencia cuestionada, manifestó: […] el examen del sumario objeto de esta causa superlativa muy pronto revela la impertinencia de la súplica de la solicitante, quien veladamente buscan renovar un «examen jurídico y probatorio» ya consumado en la decisión del recurso extraordinario de casación que promovió, cuyo resultado, si bien desfavorable a su anhelo de absolución, no basta para tildar de caprichosas o subjetivas las reflexiones que llevaron a la Sala de Casación Penal de esta Corte a salvaguardar sus garantías de debido proceso, defensa y contradicción a través de la declaratoria de nulidad del proceso penal aludido. En esas condiciones, debe admitirse que al margen que la precursora no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de esa Corporación, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional […]. […]
evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de esa Corporación, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional […]. […] Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran a la colegiatura fustigada. Por el contrario, resulta notorio el anhelo de la gestora de anteponer su propio criterio para atacar la sentencia que aunque salvaguardó sus garantías procesales, no lo hizo en la forma en que ella anhelaba, designio ajeno a esta vía subsidiaria.
III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos del escrito inicial y señaló que «lo pretendido con esta impugnación es que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a
4Radicación n.° 93365 SCLAJPT-12 V.00 la que creo corresponde conocer de esta alzada, revoque la sentencia recurrida y otorgue el amparo a mis derechos fundamentales de debido proceso e igualdad, ordenando, en consecuencia a la Sala de Casación Penal que falle de fondo sobre la demanda de casación por mi interpuesta resolviendo sobre los cinco cargos propuestos en la demanda».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia
frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente caso, la promotora cuestiona la providencia proferida el 10 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal, que casó la sentencia impugnada y declaró «la nulidad de lo actuado, a partir inclusive, de la audiencia de 5Radicación n.° 93365 SCLAJPT-12 V.00 formulación de imputación , para que se adelante el proceso como es debido», pues a su juicio esta debió ser absolutoria. Examinado el proveído referido, encuentra esta Sala que la Homóloga Penal primero anunció que el cargo segundo de la demanda de casación formulada por Claudia Lucía Valderrama, concordaba con los dos primeros cargos presentados por la accionante «conforme con el cual los hechos jurídicamente relevantes no fueron construidos de
Valderrama, concordaba con los dos primeros cargos presentados por la accionante «conforme con el cual los hechos jurídicamente relevantes no fueron construidos de manera adecuada, lo que afectó la estructura del proceso y socavó las garantías de las procesadas» de ahí que no estaban llamados a prosperar, por lo que definió que se limitaba «a analizar los errores en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes y las implicaciones de los mismos en la estructura del proceso y las garantías debidas a las implicadas, incluyendo a GLADIS OCHOA ALBARRACÍN». A continuación, advirtió que «si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula no está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso – congruencia y defensa-, y el único remedio posible es la nulidad de la actuación. De otro lado, acusar y condenar a un procesado por hechos no comunicados en la audiencia de formulación de imputación, conlleva una lesión severa del debido proceso en términos de su estructura y garantía, que afecta gravemente el derecho a 6Radicación n.° 93365 SCLAJPT-12 V.00 la defensa, contradicción, igualdad de armas, principio acusatorio y congruencia».
Luego, señaló uno a uno los yerros del delegado de la
6Radicación n.° 93365 SCLAJPT-12 V.00 la defensa, contradicción, igualdad de armas, principio acusatorio y congruencia».
Luego, señaló uno a uno los yerros del delegado de la Fiscalía en las audiencias de formulación de imputación y acusación, así como también la falta de dirección de las autoridades, de ahí que estableció que, al comparar los hechos reprochados a Claudia Lucía Valderrama, Gladys Ochoa Albarracín y Antonia Gallo Cristancho, en dichas audiencias, con los sucesos por los que fueron condenadas como autoras del delito de estafa agravada «deja en evidencia que las implicadas fueron declaradas responsables por hechos que no les fueron comunicados o atribuidos a ninguna de ellas ni en la imputación ni en la acusación, con lo cual los falladores vulneraron el principio de congruencia, debido proceso, defensa y contradicción. De ahí que «el Fiscal en lugar de limitarse a exponer de manera sucinta y clara la hipótesis fáctica, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos enrostrados a las procesadas, la participación de cada una de ellas en el plan criminal, la conducta que se les atribuía, los elementos estructurales del delito imputado, etc.; lo que hizo fue referir el contenido de la denuncia», olvidando que esta «tiene carácter informativo». Por lo anterior, concluyó que «ello conspiró contra la
etc.; lo que hizo fue referir el contenido de la denuncia», olvidando que esta «tiene carácter informativo». Por lo anterior, concluyó que «ello conspiró contra la claridad y brevedad que debe caracterizar este acto procesal, pero, además, socavó las garantías fundamentales de las procesadas, porque no tuvieron la posibilidad de 7Radicación n.° 93365 SCLAJPT-12 V.00 conocer el componente fáctico de los cargos enrostrados, con lo cual se violó el debido proceso y se afectó de manera trascedente el derecho a la defensa y el principio de congruencia», de ahí que «la Sala entiende necesario acudir al remedio máximo de la nulidad, como única manera de restañar el daño causado. La invalidez se remite a la formulación de imputación, inclusive, para que la Fiscalía y el Juzgado ajusten su actuación al debido proceso, en los términos indicados a lo largo de este fallo» y, aclaró que, si bien debería esa Sala estudiar el tema de la prescripción de la acción penal, no lo haría por cuanto «son tan graves los errores contenidos en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, que no es posible conocer cuándo se consumó algún delito de estafa agravada, para hacer las contabilizaciones correspondientes». Finalmente, advirtió que «contrario a lo expuesto por los apoderados de las víctimas, quienes de manera coincidente afirmaron que el yerro en el que incurrió el Fiscal había sido
contabilizaciones correspondientes». Finalmente, advirtió que «contrario a lo expuesto por los apoderados de las víctimas, quienes de manera coincidente afirmaron que el yerro en el que incurrió el Fiscal había sido convalidado por la defensa, en tanto que, en ninguna oportunidad procesal manifestaron su desacuerdo con la imputación fáctica, ha de indicarse que la omisión de relacionar en la imputación y la acusación los hechos jurídicamente relevantes, afecta la estructura misma del proceso, por lo que no es posible acudir a los correctivos de las nulidades, dígase los de convalidación y trascendencia, para superar su declaratoria, entre otras razones, porque es claro, como ya se explicó suficientemente, que los actos procesales en cita, dada su condición de básicos en la estructura antecedente-consecuente-, no cumplieron con su función 8Radicación n.° 93365 SCLAJPT-12 V.00 primordial y, de igual manera, sí afectaron garantías fundamentales». En ese orden, los argumentos expresados por la Sala de Casación Penal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de los supuestos fácticos y jurídicos para resolver el caso, del cual concluyó la evidente vulneración de los derechos de defensa y contradicción y el principio de
hermenéutico de los supuestos fácticos y jurídicos para resolver el caso, del cual concluyó la evidente vulneración de los derechos de defensa y contradicción y el principio de congruencia por parte del tribunal, y, de ahí, la necesidad de declarar la nulidad de todo lo actuado, para remediar el daño causado. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. 9Radicación n.° 93365
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
10Radicación n.° 93365
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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