CSJ - STL6555-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6555-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6555-2023 Radicación n.° 102453 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS TULIO CATAÑO RUA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 12 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Relató que Domin Villet Guerra Colorado presentó demanda ordinaria laboral en su contra, asunto que correspondió por reparto alRadicación n.° 102453
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Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, despacho que fijó audiencia de conciliación y trámite para el 23 de febrero de 2023. Refirió el tutelista que para la fecha indicada su apoderado judicial, se encontraba incapacitado y no podía asistir a la diligencia, razón por la cual, ese mismo día, a las 9:33 a.m., envió la incapacidad al juzgado de conocimiento, quien no la tuvo en cuenta y procedió a practicar pruebas y dictar sentencia condenatoria. Censuró que el a quo vulneró su debido proceso, al continuar con la
conocimiento, quien no la tuvo en cuenta y procedió a practicar pruebas y dictar sentencia condenatoria. Censuró que el a quo vulneró su debido proceso, al continuar con la diligencia, pese a la enfermedad de su apoderado judicial, lo cual no le permitió practicar pruebas y, presentar recurso de apelación contra la decisión desfavorable. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus prerrogativas superiores y, para su efectividad, solicitó que se dejara sin efecto la audiencia celebrada el 23 de febrero de 2023 en el proceso ordinario que se adelantó en su contra y, en su lugar se ordenara su realización en garantía a sus derechos fundamentales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 16 de marzo de 2023 y en la misma calenda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó manifestó que desde el 14 de febrero de 2023 compartió el link para llevar a cabo la audiencia programada para el 23 de febrero de 2023. Expuso que ante la inasistencia injustificada del demandado, se declaró clausurada la etapa de conciliación y se aplicaron las consecuencias procesales de que trata el artículo 77 del Código Procesal
Expuso que ante la inasistencia injustificada del demandado, se declaró clausurada la etapa de conciliación y se aplicaron las consecuencias procesales de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Agregó que tuvo por confeso de los hechos de la demanda susceptibles de dicha prueba; que en la audiencia de trámite y juzgamiento, dio valor probatorio a los documentos decretados como prueba, sin que pudiera practicarse el interrogatorio del demandado por su inasistencia, por lo que se le aplicaron las consecuencias procesales de la inasistencia. Informó que a las 9:33 a.m., el apoderado del convocado aportó excusa médica, por presentar enfermedad y solicitó el aplazamiento de la audiencia; sin embargo, no aportó justificación de la inasistencia del demandado, ni aportó justificación que hiciera alusión a algún tipo de fuerza mayor, por lo que carecía de sustento fáctico exonerarlo de las consecuencias previstas en la norma citada. Pidió declarar improcedente la acción por carecer del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor no formuló nulidad alguna dentro del proceso censurado. El vinculado Domin Villet Guerra Colorado adujo que el juzgado endilgado actuó preservando todas las garantías legales, procesales y 3Radicación n.° 102453 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales; que la sentencia emitida el 23 de febrero de 2023, hace tránsito a cosa juzgada; que para la procedencia de la tutela contra
SCLAJPT-12 V.00 constitucionales; que la sentencia emitida el 23 de febrero de 2023, hace tránsito a cosa juzgada; que para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha sostenido que debe presentarse un defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. Agregó que no se vulneró ningún derecho fundamental y no puede acudirse a la acción de tutela como una instancia adicional dentro del proceso, ni utilizarla como mecanismo para revivir términos, por lo que debe negarse el amparo solicitado Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de abril de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado al considerar que el accionante contaba con el incidente de nulidad en virtud del numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
4Radicación n.° 102453 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad 4Radicación n.° 102453 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó lesionó el debido proceso del actor, por cuanto en su sentir, adelantó las actuaciones procesales, pese a encontrarse su apoderado judicial incapacitado. Al respecto, se advierte que el promotor de la queja constitucional desconoció el requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Así, se advierte que el accionante no presentó inconformidad alguna ante el juez de conocimiento respecto de alguna nulidad que pudiera afectar el curso normal del proceso para que este tomara las decisiones que considerara necesarias, pues, de haberse utilizado, habría propiciado el escenario adecuado para formular allí las inconformidades que por esta vía indebidamente cuestiona; lo anterior, a efecto de que fuera el juez natural el que definiera sobre tal discrepancia. Se aprecia entonces que el proponente no hizo uso de los mismos por su propia omisión; de manera que no puede en este momento, luego de desechar el manejo de aquel mecanismo de defensa, acudir a la tutela en
el que definiera sobre tal discrepancia. Se aprecia entonces que el proponente no hizo uso de los mismos por su propia omisión; de manera que no puede en este momento, luego de desechar el manejo de aquel mecanismo de defensa, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. 5Radicación n.° 102453
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Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación de la precitada nulidad por parte del extremo demandante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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