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CSJ - STL6556-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6556-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6556-2021 Radicación n.°93399 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERNÁN GARCÍA LÓPEZ contra la decisión proferida el 6 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite que se hizo extensivo a todas las partes intervinientes del proceso ejecutivo cuestionado.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial denunciada.Radicación n.°93399

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Como sustento de sus peticiones, arguyó que Jairo Salazar Espinosa promovió una demanda ejecutiva en contra de Adiela López Gómez y Hennio García Mendoza, con el fin de efectuar el cobro de la suma de $94’000.000, contenida en la letra de cambio No. 1.º del 15 de junio de 2015, más sus respectivos intereses moratorios. Manifestó que dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Cali que, en auto del 14 de diciembre de 2015, libró mandamiento de pago.

Manifestó que dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Cali que, en auto del 14 de diciembre de 2015, libró mandamiento de pago. Narró que, ante el fallecimiento de su padre Hennio García Mendoza, a solicitud del ejecutante, ordenó la “notificación, vinculación y emplazamiento” de los herederos determinados e indeterminados del causante, mediante proveído del 22 de septiembre de 2017, por lo que se nombró curadora ad lítem, quien contestó la demanda a tiempo; sin embargo, no propuso excepciones, mientras que Adiela López “guardó silencio” ; por consiguiente, el despacho de conocimiento, en providencia del 30 de octubre de 2017, dispuso seguir adelante con la ejecución. Relató que, el 15 de julio de 2019, en calidad de hijo del causante demandado, radicó escrito ante el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Cali, así que el despacho, en auto del 16 de octubre de ese año, lo reconoció como sucesor procesal de Hennio García. 2Radicación n.°93399

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Contó que, en memorial allegado el 1.º de noviembre de 2019, solicitó que se declarara nulidad de todo lo actuado, por indebida representación, falta de notificación o emplazamiento en legal forma, la cual fue rechazada el 8 de noviembre de 2019; determinación que recurrió en

por indebida representación, falta de notificación o emplazamiento en legal forma, la cual fue rechazada el 8 de noviembre de 2019; determinación que recurrió en reposición y en subsidió apelación, pero el juzgado en proveído del 18 de septiembre de 2020, se mantuvo incólume en su determinación. Expuso que al resolver la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en auto dictado el 16 de diciembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia cuestionada. Aseguró que las autoridades judiciales accionadas se equivocaron al manifestar que la nulidad se encontraba saneada por haber actuado en el proceso sin proponerla, cuando allegó poder a un abogado para que lo representara y pidió aceptación como sucesor procesal y que se le vulneraron sus derechos pues, en ese momento, no le permitieron acceder a la revisión del expediente. Por lo descrito, solicitó la protección de sus derechos constitucionales invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo objeto de debate constitucional, a partir de la orden de emplazamiento de los herederos indeterminados de su padre

Hennio García Mendoza del 22 de febrero de 2017. 3Radicación n.°93399

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, quien adujo ser apoderado judicial de Jairo Salazar Espinosa se opuso a las pretensiones de la tutela, sin que allegara poder que acreditara la calidad que aludió. Un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que dentro de la providencia atacada no se configuró causal de alguna nulidad, puesto que, la jurista del actor en el proceso cuestionado, no alegó la misma dentro de la oportunidad procesal correspondiente. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá solicitó no acceder al amparo deprecado porque su actuación se ajustó a los lineamientos normativos aplicables al caso en particular. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 6 de mayo de 2021, negó el amparo pretendido. Para ello, citó apartes de la providencia cuestionada y determinó que: No es arbitraria ni antojadiza, en tanto se apoya en el numeral primero del artículo 136 e inciso final del 135 de la Ley 1564 de

2012. A voces del primero, «la nulidad se entenderá saneada»,

4Radicación n.°93399

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primero del artículo 136 e inciso final del 135 de la Ley 1564 de

2012. A voces del primero, «la nulidad se entenderá saneada»,

4Radicación n.°93399 SCLAJPT-12 V.00 entre otros eventos, cuando «la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actúo sin proponerla», y la última disposición establece que el «Juez rechazará de plano la nulidad» que se «proponga después de saneada», como aconteció, sin dudas, en el asunto estudiado. A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Sala en STC18651-2017, STC926-2020, entre otras, reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente».

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de 5Radicación n.°93399 SCLAJPT-12 V.00 los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, la parte accionante pretende que, a través de este medio constitucional, se declare nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo objeto de debate constitucional, a partir de la orden de emplazamiento de los herederos indeterminados de su padre Hennio García

a través de este medio constitucional, se declare nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo objeto de debate constitucional, a partir de la orden de emplazamiento de los herederos indeterminados de su padre Hennio García Mendoza. Pues bien, observa la Sala que Hernán García López presentó solicitud de nulidad, que se rechazó por auto del 8 de noviembre de 2019, decisión que la parte interesada recurrió en reposición y en subsidio apelación, el primero no prosperó y, al resolver el segundo, el tribunal confirmó el 16 6Radicación n.°93399 SCLAJPT-12 V.00 de diciembre de 202 0; decisión que, a juicio del accionante vulneró sus derechos, por lo que se entrará a estudiarla. Es así que, el juez de segunda instancia, inicialmente, trajo a colación el inciso 4 del artículo 135 del CCG y estableció que: Bajo este escenario normativo, el juez A quo mediante la providencia censurada decidió rechazar de plano la nulidad, tras considerar que la irregularidad alegada se encontraba saneada por el interesado, al haber presentado el 15 de julio de 2019 el poder otorgado a los abogados Carlos Alberto Iraldo Martínez y Sonia Vásquez Zapara, en sus calidades de apoderado principal y suplente, respectivamente, sin haberla alegado en esa oportunidad, sino hasta el 1º de noviembre de 2019, posterior al proferimiento del auto que reconoció de personería jurídica.

y suplente, respectivamente, sin haberla alegado en esa oportunidad, sino hasta el 1º de noviembre de 2019, posterior al proferimiento del auto que reconoció de personería jurídica. En efecto, en el presente sub lite operó el saneamiento de la causal deprecada por el interesado, al concurrir al proceso, por medio de apoderado judicial, sin proponer de manera concomitante la solicitud de nulidad, circunscribiendo su primera actuación exclusivamente a la presentación del memorial que contiene el otorgamiento del poder. De ahí que, concluyó: No puede pretender el recurrente alegar la configuración de una causal de nulidad, después de haber actuado en el proceso sin alegarla, máxime si se tiene en cuenta el término que transcurrió entre la primera actuación (presentación de poder) y la solicitud de declaratoria de nulidad con base en la causal 8.º del artículo 133 del CGP. En otras palabras, la apoderada judicial emprendió la primera actuación con la presentación del poder conferido a su nombre, sin que esa oportunidad, advirtiera el vicio que, en su sentir, constituía invalidación, acto con el que consistió y avaló lo actuado en el proceso, al tenor de lo establecido en el numeral 1.º del artículo 136 del CGP. (…) De considerarse que la irregularidad alegada era constitutiva de nulidad, la misma se encuentra saneada dado que la parte interesada, aun conociendo del supuesto vicio, por cuanto tuvo acceso al expediente, actuó en el proceso sin alegarla y, en 7Radicación n.°93399

nulidad, la misma se encuentra saneada dado que la parte interesada, aun conociendo del supuesto vicio, por cuanto tuvo acceso al expediente, actuó en el proceso sin alegarla y, en 7Radicación n.°93399 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia, habrá de asignarle las consecuencias que el legislador prevé, esto es el saneamiento, al atender que la irregularidad no ha causado menoscabo alguno, pues adelantó una actuación sin que en la misma advertirá la situación fáctica constituyente de invalidación. Frente a lo anterior, advierte la Sala que los argumentos aquí expuestos y por lo que considera la parte accionante que se desconocieron sus derechos fundamentales, ya fueron objeto de estudio por parte del juez competente y de lo que se tiene que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobierna el asunto sometido a su consideración. De ahí que, el colegiado hizo un estudio pormenorizado de las situaciones fácticas, las pruebas del proceso y las normas que regulan la materia y, determinó razonablemente confirmar el auto apelado, toda vez que, la parte interesada y aquí accionante, actuó dentro del proceso de marras sin alegar la configuración de alguna causal de nulidad, dentro de la oportunidad correspondiente, por lo que tal y como lo señala el artículo 135 de la Ley 1564 de 2012, el presunto vicio quedó saneado. De esa manera, advierte la Sala que la providencia que

de la oportunidad correspondiente, por lo que tal y como lo señala el artículo 135 de la Ley 1564 de 2012, el presunto vicio quedó saneado. De esa manera, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, se insiste, no es arbitraria o caprichosa, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. 8Radicación n.°93399

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Por lo dicho, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues de lo que se avizora es que existe inconformidad con la decisión proferida. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esgrimidas anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

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1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.°93399

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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